CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Sobre el recurso de casación en la forma y fondo.
En relación sobre el tema el Auto Supremo Nº 55/2015, de 29 de enero, ha razonado en sentido de que: “… si bien existe la posibilidad de plantear recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, empero debe comprenderse cabalmente que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia… siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo hace por errores de procedimiento…siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. Finalmente, en cuanto al petitorio en uno u otro tipo de recurso también difiere, pero en caso de interponerse al mismo tiempo ambos recursos (forma y fondo), no es correcto solicitar simplemente que se case la resolución recurrida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera alternativa porque la finalidad de ambos recursos son diferentes, cuyos fundamentos deben ser desarrollados diferenciándose claramente el uno del otro… es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente…”.
III.2. Del cómputo de plazos procesales.
Al respecto, el Auto Supremo N° 451/2024, de 16 de mayo, expresó que: “El art. 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: ‘I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda’.
Al respecto, el profesor Gonzalo Castellanos Trigo en su obra ‘Análisis doctrinal del nuevo Código Procesal Civil’ pág. 423 citando a Alsina preciso ‘es individual el plazo fijado a una de las partes para que realice un determinado acto de procedimiento, el término que tiene el demandado para contestar la demanda; el que se concede a las partes para interponer recursos o evacuar un traslado, o el que se fija al apelante para expresar agravios, etc. Por el contrario, llámese común cuando comprende a las dos partes, aunque puedan actuar independientemente; por ejemplo, el plazo ordinario de prueba’.
La norma procesal descrita establece que los plazos establecidos para cada una de las partes, conforme al nuevo modelo procesal ha tenido una connotación especial respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, evidenciándose que esta nueva normativa responde al nuevo paradigma constitucional, al determinar que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá si supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y a contrario sensu si fuese menor de 15 días, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme establece el art. 91 del mismo Código” (Las negrillas son añadidas).
