CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente analizar las acusaciones de fondo.
En la forma.
1. En relación a la acusación descrita del inciso a), donde se alega violación del art. 90 del Código Procesal Civil en razón a que, el Auto de Vista no habría considerado que la actividad desplegada tuviera carácter común; por ello, debiera computarse, el plazo de impugnación, desde la última notificación.
Al respecto, conforme se orientó en el Considerando III.2 de la presente decisión, el plazo individual es concedido a cada parte para la ejecución de un acto procesal; por su lado, revisten carácter común, aquellos que la ley dispone o que, por la naturaleza de la actividad a cumplirse, tuviera dicha propiedad; en ese entendido, resulta notorio que el plazo para el ejercicio del derecho a la impugnación no es común, sino individual para cada litigante; habida cuenta que, la ley no otorgó un carácter común para su planteamiento; menos puede ser concebido como una actividad conjunta entre los litigantes.
En el caso de Autos, la hipótesis que plantea el recurrente, en sentido de que el plazo para la formalización del recurso de apelación contra un Auto Definitivo, tuviera que ser considerado como común, no tiene sustento jurídico; toda vez que, de inicio, la ley no establecido dicho extremo; a más que, no resulta sensato sostener que el derecho a la impugnación tuviera el mencionado carácter, siendo que, en el marco de los arts. 250, 251 y 256 del Código Procesal Civil, es potestativo de quien se sintiere agraviado con la decisión del administrador de justicia.
Revisando Autos, se establece que el plazo para la impugnación fue computado desde 01 de octubre de 2024; es decir, al día siguiente del conocimiento real y efectivo de la determinación, feneciendo el 14 del mismo mes y año (sin computarse los días sábados y domingos), habiendo presentado el recurso de apelación de fs. 156 a 158 el 15 de octubre de 2024; es decir, fuera del plazo otorgado por ley.
En tal sentido, no corresponde acoger el motivo traído en la forma.
En el fondo.
2. En relación a los argumentos expuesto en el inciso a) del Considerando II.1; respecto a una supuesta omisión del art. 12 del Código Procesal Civil y falta de fundamentación del Auto de Vista; toda vez que el A quo tendría competencia para conocer la pretensión.
Cabe precisar que la decisión del Ad quem, en relación al recurso de apelación de fs. 156 a 158 interpuesto por Felipe Serrano Churiri, declaró su inadmisibilidad, por haber sido interpuesto fuera del plazo otorgado por Ley; en ese sentido, no se abrió la competencia del mencionado Tribunal, extremo que, por consecuencia lógica, impidió el ingreso a considerar los argumentos del escrito recursivo.
En ese entendido, conforme se explicó en el Considerando III.1 de la presente decisión, es improcedente el análisis y pronunciamiento del motivo en el fondo; toda vez que; como se dijo, el Ad quem no emitió criterio alguno sobre la problemática planteada; de tener razón el recurrente bien pudo plantear únicamente el recurso de casación en la forma con la finalidad de lograr la nulidad del pronunciamiento para la emisión de uno nuevo, atendiendo los extremos reclamados en la impugnación; siempre y cuando contenga infracciones o violaciones flagrantes a formas esenciales en el proceder y/o emisión.
En ese marco, no corresponde emitir criterio de lo expresado en el recurso de casación en el fondo.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
