TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0593/2025
Fecha: 23 de junio de 2025
Expediente: CH-37-25-S
Partes: Jorge Burgoa Veliz c/ Simeón Ramos Vides.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 180 a 181, interpuesto por Simeón Ramos Vides, contra el Auto de Vista Nº 91/2025, de 27 de febrero, corriente de fs. 174 a 177, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Jorge Burgoa Veliz contra el recurrente; la contestación de fs. 185 a 186 vta.; el Auto de concesión de 27 de marzo de 2025, visible a fs. 187; el Auto Supremo de admisión N° 0327/2025-RA de 10 de abril, obrante de fs. 192 a 193 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jorge Burgoa Veliz, por memorial de demanda que discurre de fs. 43 a 45, subsanado a fs. 48, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Simeón Ramos Vides, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 83 a 85 vta., se apersonó y contestó de manera negativa, formuló excepción de incumplimiento de contrato y reconvino por resolución de contrato; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 43/2024, de 12 de noviembre, que cursa de fs. 134 a 145, en el que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción de incumplimiento de contrato, disponiendo que el demandado cancele a favor del actor la suma de Bs. 301.628, en el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución; asimismo, declaró PROBADA EN PARTE la reconvención de resolución de contrato, disponiendo resolver el contrato de 12 de octubre de 2022 suscrito entre la parte demandante y demandada, sin lugar a la devolución de Bs. 39.593.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Simeón Ramos Vides, según memorial de fs. 159 a 161 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 91/2025, de 27 de febrero, corriente de fs. 174 a 177, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
La causa petendi en el asunto, incide respecto al pago (cancelación de deuda) por elaboración de losetas; en el caso se acordó la elaboración de losetas por un precio unitario de Bs. 2.30 y en atención a la documental de fs. 29 a 35, se hizo la entrega en un total de 296.360 unidades, que, por el monto acordado, asciende a un total de Bs. 681.628, habiéndose reducido dicho monto por los pagos efectuados de Bs. 150.000 en fecha 03 de marzo de 2023 (Boucher de Deposito Nº 40390924 de fs. 76), corroborado por la documental de fs. 38; pago de Bs. 140.000, en fecha 18 de abril de 2023 (Boucher de Depósito Nº 45499946 de fs. 76), corroborado por la prueba de fs. 37, en adición además de dos pagos de Bs. 45.000 reconocidos por el demandante, que reducen el monto a Bs. 301.628, demandado.
Mediante memorial de fs. 83 a 85 vta., se manifestó que el demandante tenía la obligación de construir 446.601 losetas onduladas de 10 cm., en el plazo de 90 días calendario, y que no habría cumplido; a tal efecto, corresponde señalar que la normativa del art. 573 del Código Civil, debe ser entendida desde el enfoque contractual, habida cuenta que el origen mediato del mismo, se supedita a la ejecución del enlosetado de calles del Centro Poblado Palacio Tambo Municipio de San Lucas y dado que en la actualidad, la obra se encuentra cerrada, conforme al memorial de fs. 160 vta. y el Informe de fs. 107 a 109, su cumplimiento se trasunta de imposible en su totalidad; es decir, la entrega de 446.601 losetas, por lo cual no es concurrente la negativa de cumplimiento en parte, ya que la demanda como tal, no se supedita a un cumplimiento total, sino en sujeción a lo efectuado, circunstancia que debe compelerse además al principio de razonabilidad, no se puede desconocer el trabajo desplegado en atención al art. 46.II de la Constitución Política del Estado, que protege el ejercicio del trabajo en todas sus formas y dado que, la pretensión del caso está dirigida al pago por lo efectuado, mas no por la totalidad, por lo que hace improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato, por lo que el rechazo efectuado en Sentencia es adecuada; y, siendo que tal circunstancia alcanza al segundo postulado, al haberse evidenciado la imposibilidad de cumplimiento del contrato, su efectividad se trasunta en insustancial, puesto que no podrá cumplirse, siendo en consecuencia procedente la resolución del contrato.
Respecto al rechazo de 44.583 losetas, conforme se acordó en la cláusula cuarta del documento de 12 de octubre de 2022, para la ejecución de la obra, se tenía la obligación de nombrar un inspector para la verificación de la calidad del material empleado, efectuar las observaciones correspondientes y aprobar los materiales previa a su utilización; empero, en obrados no cursa prueba que manifieste observación a las losetas entregadas el 27 de enero y 14 de marzo ambos de 2023, por lo cual se infiere que existe conformidad y aprobación de dichos bloques, además el informe de 05 de octubre de 2024, no manifiesta una observación anterior a la culminación de la obra, que dé cuenta de la inutilidad o disconformidad.
Respecto a los pagos aducidos por compra de material de agregados, traslado y otros, las documentales de fs. 74 a 82, no tiene una vinculatoriedad y precisión objetiva respecto de lo dispuesto, no prueban conforme el art. 136 del Código Procesal Civil y art. 1283 del Código Civil, de que los pagos efectuados correspondan a la compra de materiales para la elaboración de losetas o que tengan que ver con el traslado de los mismos, además no existe una conformidad de parte del demandante, con la reducción el monto de pago u otra circunstancia que genere convicción sobre lo pretendido.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Simeón Ramos Vides, mediante memorial de fs. 180 a 181; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) El Auto de Vista Nº 091/2025, de 27 de febrero, incurre en interpretación errónea del art. 1320 del Código Civil, en cuanto a la cantidad de losetas observadas, toda vez que consideró que conforme a la cláusula cuarta del contrato, el contratante tenía que tener un supervisor para realizar el seguimiento y control sobre la calidad de losetas, aspecto que fue cumplido, pero como se trataba de buena fe, dichas observaciones no fueron documentadas; sin embargo, esa observación se la manifestó de forma verbal al ahora demandante y sobre la entrega de material al demandante como son los agregados, cemento, pago de transporte de entrega de agregado.
b) Errónea valoración de las pruebas cursantes de fs. 74 a 82, referidos a la compra y traslado de materiales de agregado para la fábrica de losetas, cemento, los cuales su persona no estaba obligado a realizar; pero que, con la finalidad de apoyar el cumplimiento con la entrega, tuvo que comprarlas y trasladarlas hasta el lugar de fabricación, por lo que los gastos realizados que ascienden a la suma de Bs. 296.360 tenía la obligación de devolverle.
2. Contestación al recurso de casación:
Jorge Burgoa Veliz, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 185 a 186 vta., exponiendo que:
El recurso de casación interpuesto, no cumple con los requisitos establecidos por el art. 274.I num. 2 y 3 del Código Procesal Civil, porque no indica si está interponiendo casación en el fondo o en la forma, sino simplemente en su escueto contenido se limita a exponer que existió errónea aplicación de la norma sustantiva y adjetiva y errónea valoración de la prueba.
Por lo referido, solicitó se declare la IMPROCEDENCIA del recurso, y ante el hipotético caso de que se ingrese al considerar el recurso, se declare INFUNDADO conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil, con la condenación de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
El Auto Supremo Nº 410/2019, de 24 de abril, estableció: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.
Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica ‘la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley’ que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.
Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico…”(Las negrillas son nuestras).
III.2. Con relación a la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 876/2021, de 04 de octubre, señalo: “Con la vigencia plena de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, la valoración de la prueba a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, ha sufrido cambios en su tratamiento, toda vez que la nueva Ley ha incorporado nuevos elementos a ser tomados en cuenta como es la verdad material y la realidad cultural, a los cuales se hace referencia a continuación.
El art. 145 del vigente Código Procesal Civil impone a la autoridad judicial como obligación de valorar de manera conjunta todas y cada una de las pruebas de acuerdo con el sistema de las reglas de la sana crítica y bajo los principios de unidad y comunidad de la prueba, identificando cuáles le formaron convicción y cuáles no, explicando las razones en cada caso.
Las reglas de la sana crítica no implica razonar a libre voluntad de manera discrecional o arbitrariamente, sino más bien se encuentran regida por las normas de la lógica y la experiencia; sin embargo, debe dejarse establecido que la citada norma legal, no limita la valoración de la prueba de manera exclusiva a las reglas de la sana crítica, sino que deja abierta la posibilidad de otro tipo de apreciación, siendo esta, la valoración legal, más conocida como prueba tasada, donde es la ley la que establece de manera anticipada el valor legal de las pruebas, cuya situación se encuentra en el art. 1289 y siguientes del Código Civil. Pero al mismo tiempo, debe tenerse presente que, en la actividad de valoración de la prueba, tiene un peso gravitante, el principio de verdad material, el mismo que puede en muchos casos relegar a un segundo plano a las pruebas tasadas como son los documentos públicos, cuando de por medio concurren otros elementos probatorios que llevan a la convicción de manera distinta a la que señalan los documentos públicos.
Finalmente, otro aspecto a tomar en cuenta en la valoración de la prueba incorporado por el art. 145 del Código Procesal Civil, es la realidad cultural en el cual se generó el medio probatorio, lo que implica tomar en cuenta la interculturalidad y las diferentes costumbres ancestrales reconocido por la CPE como uno de los principios fundamentales sobre el cual se asienta la sociedad y el Estado, lo que implica que un medio de prueba generado bajo las costumbres ancestrales y de acuerdo a sus procedimientos propios, no puede ser desconocido.
Respecto a la valoración de la prueba bajo las normas del Código Procesal Civil, se puede citar al Auto Supremo Nº 1156/2017 de 01 de noviembre que señaló: ‘Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo con la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según disponen el artículo 1286 del Código Civil y artículo 145 del Código Procesal Civil.
En esta tarea jurisdiccional, el examen de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como puntualizó el tratadista Eduardo Couture.’”
III.3. De las presunciones como elementos de probanza.
Al respecto el Auto Supremo N° 1213/2018, de 11 de diciembre señaló: “Para orientar el presente fallo corresponde citar a Arturo Alessandri R, Manuel Gomarriva U., y Antonio Vodanovic H., quienes en la obra de Tratado de Derecho Civil señalan: ‘…que por presunción se entiende como el resultado de una operación lógica, mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar otro desconocido o incierto. Las presunciones se basan en el supuesto de que debe ser verdadero en el caso concreto lo que suele serlo de ordinario en la mayor parte de los casos en que entran los antecedentes o circunstancias conocidas…’, en criterio de los mencionados autores y como está legislado en la mayoría de los cuerpos legales en materia de prueba diremos que, las presunciones se clasifican en judiciales y presunciones legales, las primeras entendidas como simples o del hombre, son las que establece el Juez, fundado en las circunstancias o antecedentes concomitantes o subsiguientes al hecho principal que se examina, obviamente que siendo propias del operador de justicia (conjeturas), la ley no las enumera por su carácter infinito; en cambio las presunciones legales pueden ser las propiamente dichas o las de derecho, según admitan o no prueba en contrario, las primeras consideradas como perentorias (iure et de iure, derecho por derecho que no admite prueba en contrario) y las segundas como debatibles (iuris tantum, que admiten prueba en contrario)”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.
En el inc. a) se denuncia que el Auto de Vista Nº 091/2025, de 27 de febrero, incurre en interpretación errónea del art. 1320 del Código Civil, en cuanto a la cantidad de losetas observadas, y sobre la entrega de material al demandante como son los agregados, cemento, pago de transporte de entrega de agregados.
Respecto al rechazo de las 44.583 losetas observadas, el Auto de Vista recurrido en sus fundamentos expresó que; conforme se acordó en la cláusula cuarta del documento de 12 de octubre de 2022, para la ejecución de la obra, se tenía la obligación de nombrar un inspector para la verificación de la calidad del material empleado, efectuar las observaciones correspondientes y aprobar los materiales previa a su utilización; empero, en obrados no cursa prueba que manifieste observación a las losetas entregadas el 27 de enero y 14 de marzo ambos de 2023, por lo cual se infiere que existe conformidad y aprobación de dichos bloques, además el Informe de 05 de octubre de 2024, no manifiesta una observación anterior a la culminación de la obra, que dé cuenta de la inutilidad o disconformidad.
Respecto a los pagos aducidos por compra de material de agregados, traslado y otros, las documentales de fs. 74 a 82, no tiene una vinculatoriedad y precisión objetiva respecto de lo dispuesto, no prueban conforme el art. 136 del Código Procesal Civil y art. 1283 del Código Civil, que los pagos efectuados correspondan a la compra de materiales para la elaboración de losetas o que tengan que ver con el traslado de los mismos, además no existe una conformidad de parte del demandante, con la reducción el monto de pago u otra circunstancia que genere convicción sobre lo pretendido.
La doctrina del Considerando III. 3 de este fallo, señaló que las presunciones judiciales, establecidas por el art. 1320 del Código Civil, son las que establece el Juez, fundadas en las circunstancias o antecedentes concomitantes o subsiguientes al hecho principal que se examina, obviamente que siendo propias del operador de justicia (conjeturas), la ley no las enumera por su carácter infinito.
Del argumento del Auto de Vista recurrido, se establece que el mismo hizo un análisis de todo el proceso, y en base a las documentales de 12 de octubre de 2022, clausula cuarta, recibos de entrega de losetas de 27 de enero y 14 de marzo ambos de 2023 y el examen del Informe de 05 de octubre de 2024, asumió la decisión de que en el caso el demandado no demostró la inutilidad de las 44.583 losetas.
En relación a los pagos aducidos por compra de material de agregados, cemento y traslado de los mismos, al igual que en el anterior punto, la decisión la adoptó en base al examen de las documentales de fs. 74 a 82, para concluir que los supuestos pagos efectuados, no demuestran correspondencia a la alegada compra de materiales para la elaboración de losetas, cemento o que tengan que ver con el traslado de los mismos.
De lo anterior, no resulta evidente que la decisión de segunda instancia fue asumida en base a una simple alegación o presunción sin respaldo probatorio, pues la decisión judicial, en el caso de Autos fue apoyada en base a los medios documentales antes citados y adjuntados por la propia parte demandada, ahora recurrente; asimismo, la parte tenía la carga de probar su fundamento vertido, empero no produjo ningún medio de prueba que desvirtué la decisión de alzada, pues al afirmar sus fundamentos, estaba en la obligación de producir prueba que apoye su alegación, resultando por ende su reclamo en meras alegaciones sin sustento objetivo a diferencia de lo razonado por Tribunal de alzada, resolución que como se expuso, basó su decisión en prueba pertinente; además esta afirmación se comprueba, del propio argumento expuesto en el agravio, cuando señala, que las supuestas observaciones a las losetas fallidas, no fueron documentadas, sino únicamente comunicadas en forma verbal al demandante, que en este último caso tampoco demostró.
La afirmación anterior ratifica, que la decisión asumida en el Auto de Vista deviene de una valoración probatoria, cuando en el siguiente agravio, denuncia errónea valoración de las mismas pruebas citadas en este acápite, por lo que, en el caso no se observa errónea interpretación del art. 1320 del Código Civil.
Al respecto, la doctrina aplicable del Considerando III.2, señaló que la Autoridad Judicial incurre en errónea interpretación de la ley, cuando en el ejercicio de su competencia, a momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y jurisprudencia, como son la literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros.
Entonces conforme a la doctrina citada, el recurrente a momento de denunciar la errónea interpretación de la ley, está en el deber de señalar que, cual es la interpretación que realizó en forma incorrecta, y cual la que a su consideración debió aplicar; aspecto que no fue expuesto en el presente caso.
Por todo lo precedentemente expuesto, se establece que el agravio deviene en infundado.
En el inc. b) se denuncia errónea valoración de las pruebas cursantes de fs. 74 a 82, referidos a la compra y traslado de materiales de agregados para la fábrica de losetas, cemento, los cuales su persona no estaba obligado a realizar, pero que, con la finalidad de apoyar el cumplimiento con la entrega, tuvo que comprarlas y trasladarlas hasta el lugar de fabricación, por lo que los gastos realizados que ascienden a la suma de Bs. 296.360 tenía la obligación de devolverle.
Al respecto, el Auto de Vista recurrido, expresó que, en relación a los pagos aducidos por compra de material de agregados, traslado y otros, las documentales de fs. 74 a 82, no tiene una vinculatoriedad y precisión objetiva respecto de lo dispuesto, no prueban conforme el art. 136 del Código Procesal Civil y art. 1283 del Código Civil, que los pagos efectuados correspondan a la compra de materiales para la elaboración de losetas o que tengan que ver con el traslado de los mismos, además no existe una conformidad de parte del demandante, con la reducción el monto de pago u otra circunstancia que genere convicción sobre lo pretendido.
Del argumento del Auto de Vista, se tiene que la indicada resolución evidentemente efectuó la valoración de las documentales de fs. 74 a 89, luego de ella concluyó que las mismas no prueban de que los pagos efectuados correspondan a la compra de materiales para la elaboración de losetas; asimismo, no tienen vinculatoriedad con el traslado de los señalados, consiguientemente no cumplió con la carga de la prueba del art. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil.
De la revisión de las documentales cursantes de fs. 74 a 89, aportadas por la parte ahora recurrente, se tiene que se encuentran adjuntas de fs. 74 a 76, tres boletas de depósitos bancarios efectuadas por Simeón Ramos Vides a la cuenta a la Fábrica Nacional de Cemento, sin indicar el fin de los mismos; una boleta de depósito de Simeón Ramos Vides a la cuenta de Miranda Zambrana Miguel Luján, sin indicar para que objeto; dos depósitos bancarios, efectuado por el mismo demandado a la cuenta de Burgoa Veliz Jorge, sin indicar cual el objeto; de fs. 77 a 80 cursan impresiones de constancia de pago mediante Unimovil Plus efectuadas por Simeón Ramos Vides a la cuenta de Quiroga German, Zubieta Franco Arturo y Callahuara Ariana Katerine, con referencia pago de agregados y pago de pasaje de cemento; finalmente, cursa a fs. 82 recibos por pagos efectuados por Simeón Ramos Vides, con referencia pago de agregados. En las documentales descritas, evidentemente no se estableció que los pagos fueron destinadas a la fabricación de losetas, o que fueren a cuenta del contrato suscrito el 12 de octubre de 2022.
De lo anterior se establece que la parte ahora recurrente, con las pruebas antes citadas, no demostró sus alegaciones expuestas respecto al pago señalado, destinado a la fabricación de losetas, de lo que se concluye que el ahora recurrente no cumplió con la carga probatoria que establece el art. 1283.I del Código Civil, que taxativamente expresa: “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión”, norma que se encuentra en consonancia con el art. 136 del código adjetivo de la materia, de las cuales, se extrae que quien afirme algo tiene la obligación de demostrar el hecho constitutivo de su derecho bajo los cuales funda pretensión; criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo “afirmatio incumbit probatio” el cual significa- corresponde al que afirma aportar las pruebas para demostrar los hechos de su pretensión, y como se dijo en el caso en cuestión, el recurrente no demostró los hechos constitutivos de su demanda reconvencional, no siendo evidente que los de instancia hayan realizado errónea valoración de la prueba, sino por el contrario, efectuaron la valoración de las pruebas señaladas, conforme a la doctrina del Considerando III.2 de este fallo que señala, la valoración se la debe efectuar de manera conjunta todas y cada una de las pruebas de acuerdo con el sistema de las reglas de la sana crítica y bajo los principios de unidad y comunidad de la prueba, identificando cuáles le formaron convicción y cuáles no, explicando las razones en cada caso.
En el caso; el Auto de Vista, en la valoración de las pruebas señaladas, identificaron que las mismas, no formaban convicción para determinar que los pagos fueron efectuados con destino a la fabricación de losetas, explicando que las mismas no indicaban la vinculación al objeto señalado por el ahora recurrente, por lo que el reclamo deviene de infundado.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión de la parte recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 en relación al art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 180 a 181, interpuesto por Simeón Ramos Vides, contra el Auto de Vista Nº 091/2025, de 27 de febrero, corriente de fs. 174 a 177, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas y costos.
Se regula honorario del abogado que contestó a la demanda en la suma de Bs.1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.