AS/0593/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0593/2025

Fecha: 23-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.

En el inc. a) se denuncia que el Auto de Vista Nº 091/2025, de 27 de febrero, incurre en interpretación errónea del art. 1320 del Código Civil, en cuanto a la cantidad de losetas observadas, y sobre la entrega de material al demandante como son los agregados, cemento, pago de transporte de entrega de agregados.

Respecto al rechazo de las 44.583 losetas observadas, el Auto de Vista recurrido en sus fundamentos expresó que; conforme se acordó en la cláusula cuarta del documento de 12 de octubre de 2022, para la ejecución de la obra, se tenía la obligación de nombrar un inspector para la verificación de la calidad del material empleado, efectuar las observaciones correspondientes y aprobar los materiales previa a su utilización; empero, en obrados no cursa prueba que manifieste observación a las losetas entregadas el 27 de enero y 14 de marzo ambos de 2023, por lo cual se infiere que existe conformidad y aprobación de dichos bloques, además el Informe de 05 de octubre de 2024, no manifiesta una observación anterior a la culminación de la obra, que dé cuenta de la inutilidad o disconformidad.

Respecto a los pagos aducidos por compra de material de agregados, traslado y otros, las documentales de fs. 74 a 82, no tiene una vinculatoriedad y precisión objetiva respecto de lo dispuesto, no prueban conforme el art. 136 del Código Procesal Civil y art. 1283 del Código Civil, que los pagos efectuados correspondan a la compra de materiales para la elaboración de losetas o que tengan que ver con el traslado de los mismos, además no existe una conformidad de parte del demandante, con la reducción el monto de pago u otra circunstancia que genere convicción sobre lo pretendido.

La doctrina del Considerando III. 3 de este fallo, señaló que las presunciones judiciales, establecidas por el art. 1320 del Código Civil, son las que establece el Juez, fundadas en las circunstancias o antecedentes concomitantes o subsiguientes al hecho principal que se examina, obviamente que siendo propias del operador de justicia (conjeturas), la ley no las enumera por su carácter infinito.

Del argumento del Auto de Vista recurrido, se establece que el mismo hizo un análisis de todo el proceso, y en base a las documentales de 12 de octubre de 2022, clausula cuarta, recibos de entrega de losetas de 27 de enero y 14 de marzo ambos de 2023 y el examen del Informe de 05 de octubre de 2024, asumió la decisión de que en el caso el demandado no demostró la inutilidad de las 44.583 losetas.

En relación a los pagos aducidos por compra de material de agregados, cemento y traslado de los mismos, al igual que en el anterior punto, la decisión la adoptó en base al examen de las documentales de fs. 74 a 82, para concluir que los supuestos pagos efectuados, no demuestran correspondencia a la alegada compra de materiales para la elaboración de losetas, cemento o que tengan que ver con el traslado de los mismos.

De lo anterior, no resulta evidente que la decisión de segunda instancia fue asumida en base a una simple alegación o presunción sin respaldo probatorio, pues la decisión judicial, en el caso de Autos fue apoyada en base a los medios documentales antes citados y adjuntados por la propia parte demandada, ahora recurrente; asimismo, la parte tenía la carga de probar su fundamento vertido, empero no produjo ningún medio de prueba que desvirtué la decisión de alzada, pues al afirmar sus fundamentos, estaba en la obligación de producir prueba que apoye su alegación, resultando por ende su reclamo en meras alegaciones sin sustento objetivo a diferencia de lo razonado por Tribunal de alzada, resolución que como se expuso, basó su decisión en prueba pertinente; además esta afirmación se comprueba, del propio argumento expuesto en el agravio, cuando señala, que las supuestas observaciones a las losetas fallidas, no fueron documentadas, sino únicamente comunicadas en forma verbal al demandante, que en este último caso tampoco demostró.

La afirmación anterior ratifica, que la decisión asumida en el Auto de Vista deviene de una valoración probatoria, cuando en el siguiente agravio, denuncia errónea valoración de las mismas pruebas citadas en este acápite, por lo que, en el caso no se observa errónea interpretación del art. 1320 del Código Civil.

Al respecto, la doctrina aplicable del Considerando III.2, señaló que la Autoridad Judicial incurre en errónea interpretación de la ley, cuando en el ejercicio de su competencia, a momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y jurisprudencia, como son la literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros.

Entonces conforme a la doctrina citada, el recurrente a momento de denunciar la errónea interpretación de la ley, está en el deber de señalar que, cual es la interpretación que realizó en forma incorrecta, y cual la que a su consideración debió aplicar; aspecto que no fue expuesto en el presente caso.

Por todo lo precedentemente expuesto, se establece que el agravio deviene en infundado.

En el inc. b) se denuncia errónea valoración de las pruebas cursantes de fs. 74 a 82, referidos a la compra y traslado de materiales de agregados para la fábrica de losetas, cemento, los cuales su persona no estaba obligado a realizar, pero que, con la finalidad de apoyar el cumplimiento con la entrega, tuvo que comprarlas y trasladarlas hasta el lugar de fabricación, por lo que los gastos realizados que ascienden a la suma de Bs. 296.360 tenía la obligación de devolverle.

Al respecto, el Auto de Vista recurrido, expresó que, en relación a los pagos aducidos por compra de material de agregados, traslado y otros, las documentales de fs. 74 a 82, no tiene una vinculatoriedad y precisión objetiva respecto de lo dispuesto, no prueban conforme el art. 136 del Código Procesal Civil y art. 1283 del Código Civil, que los pagos efectuados correspondan a la compra de materiales para la elaboración de losetas o que tengan que ver con el traslado de los mismos, además no existe una conformidad de parte del demandante, con la reducción el monto de pago u otra circunstancia que genere convicción sobre lo pretendido.

Del argumento del Auto de Vista, se tiene que la indicada resolución evidentemente efectuó la valoración de las documentales de fs. 74 a 89, luego de ella concluyó que las mismas no prueban de que los pagos efectuados correspondan a la compra de materiales para la elaboración de losetas; asimismo, no tienen vinculatoriedad con el traslado de los señalados, consiguientemente no cumplió con la carga de la prueba del art. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil.

De la revisión de las documentales cursantes de fs. 74 a 89, aportadas por la parte ahora recurrente, se tiene que se encuentran adjuntas de fs. 74 a 76, tres boletas de depósitos bancarios efectuadas por Simeón Ramos Vides a la cuenta a la Fábrica Nacional de Cemento, sin indicar el fin de los mismos; una boleta de depósito de Simeón Ramos Vides a la cuenta de Miranda Zambrana Miguel Luján, sin indicar para que objeto; dos depósitos bancarios, efectuado por el mismo demandado a la cuenta de Burgoa Veliz Jorge, sin indicar cual el objeto; de fs. 77 a 80 cursan impresiones de constancia de pago mediante Unimovil Plus efectuadas por Simeón Ramos Vides a la cuenta de Quiroga German, Zubieta Franco Arturo y Callahuara Ariana Katerine, con referencia pago de agregados y pago de pasaje de cemento; finalmente, cursa a fs. 82 recibos por pagos efectuados por Simeón Ramos Vides, con referencia pago de agregados. En las documentales descritas, evidentemente no se estableció que los pagos fueron destinadas a la fabricación de losetas, o que fueren a cuenta del contrato suscrito el 12 de octubre de 2022.

De lo anterior se establece que la parte ahora recurrente, con las pruebas antes citadas, no demostró sus alegaciones expuestas respecto al pago señalado, destinado a la fabricación de losetas, de lo que se concluye que el ahora recurrente no cumplió con la carga probatoria que establece el art. 1283.I del Código Civil, que taxativamente expresa: Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión”, norma que se encuentra en consonancia con el art. 136 del código adjetivo de la materia, de las cuales, se extrae que quien afirme algo tiene la obligación de demostrar el hecho constitutivo de su derecho bajo los cuales funda pretensión; criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo “afirmatio incumbit probatio” el cual significa- corresponde al que afirma aportar las pruebas para demostrar los hechos de su pretensión, y como se dijo en el caso en cuestión, el recurrente no demostró los hechos constitutivos de su demanda reconvencional, no siendo evidente que los de instancia hayan realizado errónea valoración de la prueba, sino por el contrario, efectuaron la valoración de las pruebas señaladas, conforme a la doctrina del Considerando III.2 de este fallo que señala, la valoración se la debe efectuar de manera conjunta todas y cada una de las pruebas de acuerdo con el sistema de las reglas de la sana crítica y bajo los principios de unidad y comunidad de la prueba, identificando cuáles le formaron convicción y cuáles no, explicando las razones en cada caso.

En el caso; el Auto de Vista, en la valoración de las pruebas señaladas, identificaron que las mismas, no formaban convicción para determinar que los pagos fueron efectuados con destino a la fabricación de losetas, explicando que las mismas no indicaban la vinculación al objeto señalado por el ahora recurrente, por lo que el reclamo deviene de infundado.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión de la parte recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.