AS/0593/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0593/2025

Fecha: 23-Jun-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Jorge Burgoa Veliz, por memorial de demanda que discurre de fs. 43 a 45, subsanado a fs. 48, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Simeón Ramos Vides, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 83 a 85 vta., se apersonó y contestó de manera negativa, formuló excepción de incumplimiento de contrato y reconvino por resolución de contrato; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 43/2024, de 12 de noviembre, que cursa de fs. 134 a 145, en el que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción de incumplimiento de contrato, disponiendo que el demandado cancele a favor del actor la suma de Bs. 301.628, en el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución; asimismo, declaró PROBADA EN PARTE la reconvención de resolución de contrato, disponiendo resolver el contrato de 12 de octubre de 2022 suscrito entre la parte demandante y demandada, sin lugar a la devolución de Bs. 39.593.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Simeón Ramos Vides, según memorial de fs. 159 a 161 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 91/2025, de 27 de febrero, corriente de fs. 174 a 177, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

La causa petendi en el asunto, incide respecto al pago (cancelación de deuda) por elaboración de losetas; en el caso se acordó la elaboración de losetas por un precio unitario de Bs. 2.30 y en atención a la documental de fs. 29 a 35, se hizo la entrega en un total de 296.360 unidades, que, por el monto acordado, asciende a un total de Bs. 681.628, habiéndose reducido dicho monto por los pagos efectuados de Bs. 150.000 en fecha 03 de marzo de 2023 (Boucher de Deposito Nº 40390924 de fs. 76), corroborado por la documental de fs. 38; pago de Bs. 140.000, en fecha 18 de abril de 2023 (Boucher de Depósito Nº 45499946 de fs. 76), corroborado por la prueba de fs. 37, en adición además de dos pagos de Bs. 45.000 reconocidos por el demandante, que reducen el monto a Bs. 301.628, demandado.

Mediante memorial de fs. 83 a 85 vta., se manifestó que el demandante tenía la obligación de construir 446.601 losetas onduladas de 10 cm., en el plazo de 90 días calendario, y que no habría cumplido; a tal efecto, corresponde señalar que la normativa del art. 573 del Código Civil, debe ser entendida desde el enfoque contractual, habida cuenta que el origen mediato del mismo, se supedita a la ejecución del enlosetado de calles del Centro Poblado Palacio Tambo Municipio de San Lucas y dado que en la actualidad, la obra se encuentra cerrada, conforme al memorial de fs. 160 vta. y el Informe de fs. 107 a 109, su cumplimiento se trasunta de imposible en su totalidad; es decir, la entrega de 446.601 losetas, por lo cual no es concurrente la negativa de cumplimiento en parte, ya que la demanda como tal, no se supedita a un cumplimiento total, sino en sujeción a lo efectuado, circunstancia que debe compelerse además al principio de razonabilidad, no se puede desconocer el trabajo desplegado en atención al art. 46.II de la Constitución Política del Estado, que protege el ejercicio del trabajo en todas sus formas y dado que, la pretensión del caso está dirigida al pago por lo efectuado, mas no por la totalidad, por lo que hace improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato, por lo que el rechazo efectuado en Sentencia es adecuada; y, siendo que tal circunstancia alcanza al segundo postulado, al haberse evidenciado la imposibilidad de cumplimiento del contrato, su efectividad se trasunta en insustancial, puesto que no podrá cumplirse, siendo en consecuencia procedente la resolución del contrato.

Respecto al rechazo de 44.583 losetas, conforme se acordó en la cláusula cuarta del documento de 12 de octubre de 2022, para la ejecución de la obra, se tenía la obligación de nombrar un inspector para la verificación de la calidad del material empleado, efectuar las observaciones correspondientes y aprobar los materiales previa a su utilización; empero, en obrados no cursa prueba que manifieste observación a las losetas entregadas el 27 de enero y 14 de marzo ambos de 2023, por lo cual se infiere que existe conformidad y aprobación de dichos bloques, además el informe de 05 de octubre de 2024, no manifiesta una observación anterior a la culminación de la obra, que dé cuenta de la inutilidad o disconformidad.

Respecto a los pagos aducidos por compra de material de agregados, traslado y otros, las documentales de fs. 74 a 82, no tiene una vinculatoriedad y precisión objetiva respecto de lo dispuesto, no prueban conforme el art. 136 del Código Procesal Civil y art. 1283 del Código Civil, de que los pagos efectuados correspondan a la compra de materiales para la elaboración de losetas o que tengan que ver con el traslado de los mismos, además no existe una conformidad de parte del demandante, con la reducción el monto de pago u otra circunstancia que genere convicción sobre lo pretendido.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Simeón Ramos Vides, mediante memorial de fs. 180 a 181; recurso que es objeto de análisis.