CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Amalia Fuentes Mendoza de Chicchi y Felicia Fuentes Mendoza representada por Juan Roberto Villavicencio Flores, por memorial de demanda de fs. 60 a 62 (Bis)vta., promovieron el proceso ordinario de acción reivindicatoria, contra Franz Fernandez Padilla, quien una vez citado, mediante escrito de fs. 118 a 132 vta., contesta y reconviene por acción negatoria y usucapión decenal; pretensión que mereció el Auto de 27 de agosto de 2024, cursante de fs. 140 que declaró por no presentada la referida demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 250/2024 de 19 de noviembre, que cursa de fs. 177 a 181, en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria, además de condenar costas y costos a la parte demandante.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Amalia Fuentes Mendoza de Chicchi y Felicia Fuentes Mendoza según escrito de fs. 183 a 189, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 88/2025, de 26 de febrero, corriente de fs. 215 a 219, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:
- Las documentales incorporadas al proceso cursantes de fs. 70 a 72, 73 a 74, consistentes en documentos privados de transferencia de terreno rústico suscrito entre Marcelina Mendoza Ramírez y Franz Fernando Padilla, constata que el bien objeto del proceso fue transferido a favor del demandado por un precio libremente acordado de $us. 38.000, a ser pagado en cuotas, acordando la suscripción de la minuta definitiva una vez que los documentos de propiedad estén saneados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, habiéndose pactado que el comprador Franz Fernández Padilla ingresará en posesión del bien transferido desde el momento de la suscripción de dicho documento.
- En ese entendido, la posesión que ostenta el demandado sobre el bien inmueble es la consecuencia de dicho acto de disposición voluntaria realizada por la propietaria de ese entonces, efectuado el año 2010; es decir, anterior a la declaratoria de herederos de las demandantes (2017), aspecto que acredita uno de los puntos de probanza fijados por el Juez.
- Tal expresión voluntaria realizada por la causante de las demandantes, implica que sus herederas respeten dicha voluntad y cumplir con lo pactado, entendiendo que las particularidades en relación a la posesión ya fueron dilucidadas en los documentos suscritos, por lo que la obligación expresada por la de cujus en vida, resulta ser una obligación adquirida por parte de sus herederos, correspondiendo confirmar la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Amalia Fuentes Mendoza de Chicchi y Felicia Fuentes Mendoza según escrito visible de fs. 223 a 230, recurso que es objeto de análisis.
