AS/0595/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0595/2025

Fecha: 23-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados al recurso de casación en la forma, para posteriormente resolver las cuestiones de fondo.

1. Atendiendo al inciso c) por el cual las recurrentes acusan una indebida motivación del Auto de Vista por cuanto no contendría un estudio de los hechos probados y no probados y una carencia de evaluación de la prueba presentada y cita de leyes en las que se funda.

De la revisión del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el mismo se encuentra circunscrito a los reclamos plasmados en el escrito de apelación que fueron debidamente identificados conforme se tiene de su Considerando II, seguidamente efectuó el análisis del instituto jurídico de la reivindicación partiendo de su definición doctrinal para posteriormente exponer las razones que justifican el fallo asumido, realizando un análisis de cada uno de los agravios postulados en apelación, mencionando también las normas que se adecuan a la decisión adoptada conforme la compulsa de los antecedentes de la causa, así como el señalamiento de las pruebas producidas que cursan en obrados y su correspondiente valuación probatoria conforme las reglas de la carga y valoración de la prueba.

En suma, no se advierte una motivación insuficiente, menos aún una justificación deficiente, por cuanto el Tribunal de apelación a momento de conocer la controversia puesta en alzada, expuso de manera precisa y clara las razones determinativas de su decisión, habiendo cumplido de esa forma, no solamente con una motivación y fundamentación adecuada y suficiente, sino también con la congruencia que debe regir en todo fallo judicial, por cuanto conlleva también plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva del fallo, por lo que tal acusación de forma traída en casación deviene en infundada.

2. En cuanto a los reclamos plasmados en los incisos a) y b) por los cuales las recurrentes acusan error de derecho al considerarse los documentos privados presentados por el demandado oponibles frente a sus personas pese a no cumplir con las formalidades que exige la ley y al no estar publicitados mediante inscripción en Derechos Reales, por lo que sólo surten efecto entre las partes contratantes.

De los antecedentes de la causa se tiene que, las demandantes ahora recurrentes promovieron demanda de reivindicación sobre el bien inmueble ubicado en San Lázaro, zona Lechuguillas, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1.01.1.14.0001730, de superficie 71.491 m2., adquirido mediante sucesión hereditaria a la muerte de su madre Marcelina Mendoza Ramírez Vda. de Salanova, acción dirigida contra Franz Fernández Padilla quien una vez citado, contestó negativamente replicando que, su persona suscribió un contrato de transferencia del terreno en cuestión con Marcelina Mendoza Ramírez, madre de las demandantes y anterior propietaria, por el cual adquirió el mencionado bien y accedió a su posesión.

Ahora bien, de la revisión del referido documento cursante de fs. 70 a 73, el mismo consiste en un documento privado de transferencia de lote de terreno rústico de 29 de octubre de 2010, con reconocimiento de firmas por el cual Marcelina Mendoza Ramírez Vda. de Salanova, otorgó en calidad de venta el lote de terreno rústico ubicado en Lechuguillas, cantón San Lázaro, provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, de superficie 69.500 m2, en favor de Franz Fernández Padilla, por el precio libremente convenido de $us. 38.000 a ser pagado en cuotas, pactando que el comprador entre en posesión de dicho bien desde el momento de su suscripción, y posterior firma de la correspondiente minuta de transferencia una vez los documentos estén saneados ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo de fs. 73 a 74 vta., cursa otro documento privado de 03 de agosto de 2011 por el cual Marcelina Mendoza Ramírez Vda. de Salanova declaró haber transferido la propiedad antes descrita en favor de Franz Fernández Padilla, y que dicho comprador canceló en su totalidad el precio acordado, de lo que se colige que dicho bien inmueble salió del patrimonio de la entonces propietaria en favor del ahora demandado por efectos del mencionado contrato de compraventa plasmado en los referidos documentos privados.

Conforme la descripción de los referidos medios de prueba documentales, resulta preciso citar el art. 1297 del Código Civil que expresa: “El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones”, criterio legal concordante con el art. 1289.I del mismo cuerpo legal que indica: “El documento público respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace de plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos y sucesores”; por lo que, conforme tales reglas los mencionados documentos privados de transferencia de lote de terreno rústico de fecha 29 de octubre de 2010 de fs. 70 a 72 y de declaración de 03 de agosto de 2011 de fs. 73 a 74 vta., sí resultan plenamente oponibles a las demandantes ahora recurrentes por cuanto no resultan terceras ajenas a dichos documentos, al contrario, son herederas de la suscribiente Marcelina Mendoza Ramírez Vda., de Salanova, por lo que no resulta permisible que las mismas desconozcan la obligación asumida por su causante plasmada en los referidos documentos puesto que tienen la eficacia jurídica establecida por la normativa citada; es decir, hacen fe probatoria entre los suscriptores y sus herederos, y si bien sus personas manifestaron haberlo tachado de falso, no cursa en antecedentes prueba que acredite tal extremo, por lo que en tanto no se demuestre lo contrario tienen plena eficacia jurídica.

Asimismo, se debe tener presente que tales medios de prueba fueron introducidos a la causa a objeto únicamente de justificar la posesión legítima que ostenta el demandado sobre el bien litigado, más no para demostrar un derecho de propiedad inscrito en Derechos Reales por el cual resulte exigible los requisitos de publicidad y/o sus requisitos formales del título como refieren las recurrentes, por cuanto es el mismo demandado quien manifestó en su memorial de contestación no haber podido concluir los trámites de tal transferencia, a lo cual corresponde rememorar lo expresado en el Considerando III.1. del presente fallo que orientó que la reivindicación es una acción que cuenta el propietario para recuperar su posesión que esté en manos de una persona que ejerza una posesión ilegítima, es decir que no cuente con ningún justo título o válido para poseer, aspecto que no acontece en el presente caso de autos conforme el razonamiento realizado, puesto que la posesión que ostenta el demandado sobre el bien litigado no resulta ilegal debido a que accedió al mismo en mérito al contrato privado de transferencia del referido lote suscrito por la anterior propietaria del predio y madre de las demandantes en favor del ahora demandado que cursa de fs. 70 a 73 que señaló en la parte pertinente de su Cláusula Tercera : “…pudiendo el nuevo propietario entrar en posesión real desde el momento de la suscripción del presente documento…”, mismo que justifica la legalidad de su posesión el cual hace improcedente la acción reivindicatoria tal como concluyeron los de instancia.

Por lo cual, no se advierte la concurrencia de algún error de derecho en razón se haberse desconocido el valor probatorio que otorga la propia ley a los referidos documentos privados, y/o que se haya violentado, interpretado o aplicado indebidamente las leyes que refieren las recurrentes que merezca ser reparada, lo que hace infundado su recurso, correspondiendo a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.