AS/0595/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0595/2025

Fecha: 23-Jun-2025

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso.

III.1. De la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo Nº 915/2022, de 21 de noviembre, estableció que: “…La primera parte del artículo 1453 del Código Civil, describe: ´(ACCIÓN REIVINDICATORIA). I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta`. Este precepto ha tenido diversas formas de expresarse en distintos autos supremos, así cuando el demandado no tenga un título que justifique esa posesión, la jurisprudencia en esta rama tan solo ha orientado a la procedencia de la acción reivindicatoria contra una persona que posee el bien, sin que haya merecido debate considerar si el demandado tengo algún justificativo para su permanencia en el bien. Tratándose de un inmueble. En otros casos, al trabajarse con mayor exquisitez la explicación del contenido del artículo 1453 de Código Civil, el alcance de la acción reivindicatoria ha radicado en describir sus presupuestos, así se encuentra señalado en la doctrina aplicable cuando se citó el contenido del Auto Supremo N° 712/2018 de 23 de julio.

En el Auto de Vista impugnado, al momento de considerar el presupuesto de la acción reivindicatoria, señaló lo siguiente: ´2) Legitimación pasiva, también debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer`. Menciona que al art. 1453.I del Código Civil no se le podía agregar la condición o calidad a la posesión o detentación.

(…)

La descripción efectuada en el Auto de Vista refiere que la legitimación pasiva se identifica en la persona que ejerce la posesión ilegítima, o sea, que el poseedor no cuente con una causa justa o válida para poseer. Esta descripción obedece a una interpretación finalista de la norma, puesto que, con esta acción, se protege al propietario, permitiéndole que recupere la posesión de la cosa de manos de un tercero que no tenga un justificativo legal que ampare esa posesión. A contrario sensu, si el demandado tiene un título que justifique su posesión, haría improcedente la acción reivindicatoria. Es ese título puede emanar de propietario que está solicitando la reivindicación o de otro que delegó esa detentación. Obviamente que el título debe tener su justificación, es decir, que el título debe fundarse en un derecho plenamente constituido, de tal manera que si no está acreditada la fuente de la procedencia del título hará inválida la posesión, calificándola como una posesión ilegítima….

En el apartado III.1 de la doctrina aplicable, se ha establecido que el poseedor debe ser una persona que no tenga un justificativo legal para permanecer en la propiedad, tratándose de una reivindicación de inmuebles. Dicho criterio está fundado en una interpretación teleológica de la norma y en el aporte doctrinario de Piug Brutau, quien, refiriéndose a la acción reivindicatoria, manifiesta que: ´es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión`….

Se entiende que la acción reivindicatoria procede en contra de un poseedor que no tenga justa causa para poseer la cosa, o sea, que su posesión sea ilegítima. Se entiende que el poseedor ilegítimo es quien no tiene derecho a poseer, tal como lo manifiesta el recurrente en su escrito de casación.

Por consiguiente, la exigencia de la acción reivindicatoria requiere, para su procedencia, que el demandado no tenga un título o causa justa que acredite su posesión.”. (Negrillas nos pertenecen).

III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales.

La motivación y fundamentación de las resoluciones ya fue orientado en el Auto Supremo Nº 276/2020 de 13 de julio, que invocando la Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R de 04 de enero, señalando que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

De igual manera la Sentencia Constitucional N° 2023/2010-R, de 09 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC N° 1054/2011-R de 1 de julio”.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0075/2016-S3, de 08 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se concretó que: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

III.3. Respecto al error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Se tiene el razonamiento desarrollado en el Auto Supremo N° 370/2013, de 19 de julio 2013 en el siguiente alcance: “… no lo concibe como un mecanismo de denuncia sobre lo que probaron o no los contendientes en el debate, como tampoco es un filtro para establecer la legalidad o ilegalidad, eficacia (material) o invalidez de la prueba, como tampoco es una balanza para establecer cuál prueba es más meritoria que otra; el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente …”, debiendo considerarse el alcance conceptual del error de derecho y error de hecho en la valoración de la prueba en materia familiar al igual que en materia civil, por ser conceptos de los tipos de error valorativo, diferente a la labor valorativa desarrollada por los juzgadores.

III.4. Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.

Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 203/2016, de 11 de marzo, pronunciado por la Sala Civil del máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, que de forma clara ha expresado: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspecto inherentes a la forma de la tramitación de la cusa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esa notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, pues que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponde realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.”