TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0598/2025
Fecha: 23 de junio de 2025
Expediente: CH-22-25-S
Partes: Kendra Lorena Chavarría Saldías c/ Andrés Velasco Gutiérrez.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 327 a 329, interpuesto por Kendra Lorena Chavarría Saldías contra el Auto de Vista N° 31/2025 de 31 de enero corriente de fs. 318 a 324 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por la recurrente contra Andrés Velasco Gutiérrez, contestación visible de fs. 333 a 335, el Auto de concesión de 10 de marzo de 2025 corriente a fs. 336; todo lo inherente al proceso; Auto Supremo de admisión N° 0227/2025-RA de 20 de marzo, visible de fs. 341 a 342; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Kendra Lorena Chavarría Saldías a través su representante legal Abad Naydi Chavarría Salinas, por memorial de fs. 143 a 146, promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Andrés Velasco Gutiérrez, quien una vez citado según escrito visible de fs. 207 a 209 vta., contestó a la demanda, desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 78/2024 de 20 de mayo que cursa de fs. 280 a 289 vta., en la que el Juez Público de Familia N° 10 de Sucre declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales, disponiendo la división del 50% del departamento con Matrícula 1.01.1.99.0076534 sí permite cómoda división, el remate del vehículo con placa 3116-BIG para dividirse sus frutos en partes iguales y la cancelación de deuda, división de las ganancias de la pizzería “DI CARLO” en partes iguales, sin pronunciamiento sobre otras sucursales y concesión de franquicia, división de las ganancias de la cafetería ubicado al interior de la Fiscalía General del Estado siempre que exista contrato en las fechas desde el inicio del trámite de Divorcio, la cancelación en partes iguales de la deuda al Banco Económico, la cancelación conjunta de la deuda plasmada en el documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 28 de junio de 2019, así como la división de los bienes muebles en partes iguales, o a su remate en subasta pública si no permite cómoda división.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Kendra Lorena Chavarría Saldías según escrito de fs. 299 a 301, originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 31/2025 de 31 de enero de fs. 318 a 324 vta., donde se CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
- En relación a la confesión provocada, resultaría evidente que el A quo no le otorgó valor; sin embargo, lo declarado mediante confesión no sería concordante con ningún otro medio de prueba; por el contrario, conforme la documental de fs. 274, consistente en la certificación de impuestos internos, se advertiría que el negocio ubicado en el ciudad de Santa Cruz estaría a nombre de un tercero, además de haber iniciado el 6 de junio de 2007 -antes del inicio del matrimonio-, razón por la cual no podría declararse su ganancialidad.
- La existencia del negocio de cafetería habría sido debidamente acreditada, razón por la cual se dispuso la división de las ganancias en un 50% siempre y cuando haya contrato en las fechas desde el inicio del trámite del divorcio, hasta la conclusión del contrato; por lo que, no se advertiría la existencia de un fallo incompleto (infra petita), dado que la resolución resultaría coherente entre lo demandado, probado y resuelto, máxime si no se acredito la existencia de los bienes muebles reclamados.
- Si bien el demandado no consignó expresamente que interpuso una acción reconvencional; sin embargo, del contenido de la respuesta se entiende que no se solo se pronunció sobre los puntos demandados, sino que además hizo mención a la existencia de otros bienes que serían gananciales, solicitando se emita resolución al respecto, en aplicación de “dadme los hechos que yo os daré el derecho”.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Kendra Lorena Chavarría Saldías según escrito visible de fs. 327 a 329, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:
En la forma.
a) El Ad quem habría lesionado el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa; toda vez que, habría declarado la ganancialidad de bienes y cargas que no fueron objeto de comprobación ni controversia, dado que en ningún momento -el demandado- habría planteado formalmente una “demanda reconvencional”.
En el fondo.
a) El Tribunal de alzada habría incurrido en error de derecho al valorar la confesión judicial provocada del demandado. Ello en virtud de que, tras reconocer que el A quo omitió su valoración, sostuvo que dicha confesión carecía de respaldo probatorio, considerándola insuficiente para acreditar lo confesado; esta calificación -que implícitamente sugeriría su irrelevancia- constituye un grave error, vulnerando el principio de no formalismo propio del derecho de familia, el cual fue incluido -precisamente- para evitar las formalidades estériles de la prueba, dado que los registros públicos no reflejan necesariamente la verdad.
b) No se habría considerado que la existencia de una sucursal en Santa Cruz y una franquicia en Tarija del negocio de venta de comida “DI CARLO” fue confesada por la parte demandada, por lo que no era necesario ningún otro medio de prueba que lo acreditara, en mérito al valor tasado de dicho medio prueba prevista por el art. 339.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Fundamentos por los cuales, la recurrente solicita se emita Auto Supremo anulando obrados o alternativamente se case el Auto de Vista declarando probada la demanda en todas sus partes.
2. Contestación al recurso de casación:
Andrés Velasco Gutiérrez, contestó al recurso de casación mediante memorial de fs. 333 a 335, alegando en lo principal que:
- No podría considerarse como una afrenta al derecho a la defensa, el refutar las afirmaciones del contrario, acreditar que los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio fueron productos de créditos; lo contrario implicaría que su monologo sea aceptada como una verdad incontrastable.
- No podría haberse vulnerado el derecho a la defensa, dado que la demandante tuvo conocimiento de la respuesta varios meses antes que se desarrolle la audiencia preliminar, más aún si se toma en cuenta que no existe ningún atisbo de medio de prueba que la demandante pudo haber presentado.
- La recurrente no identificó que norma se habría violentado, limitándose en acusar un error de derecho a tiempo de apreciar la confesión provocada; no se ha considerado que el art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar se ha establecido que la prueba debe ser valoradas integralmente, en cambio el art. 339.I del cuerpo normativo antes referido, únicamente establece la existencia de dos tipos de confesiones, más no otorga un valor tasado.
Fundamentos por los cuales solicitó se declare infundado el recurso de casación, con expresa condenación de costas y costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el principio pro actione.
El principio pro actione -desarrollado por la jurisprudencia constitucional- forma parte del bloque de constitucionalidad; se halla orientado a la flexibilización de los formalismos procesales, privilegiando la efectividad de los derechos sustantivos mediante una interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción. Su finalidad es garantizar una resolución de fondo, por sobre pruritos formales, de ahí que, resulta innegable su vinculación con el derecho de acceso a la justicia.
Sobre el tema, el Auto Supremo N° 320/2011, de 07 de octubre, razonó: “En el ámbito procesal, se configura el principio favor actionis o pro actione, según el cual se impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo de la pretensión, de tal forma que los presupuestos procesales y los requisitos formales se interpreten y apliquen de modo flexible, atendiendo siempre a la finalidad del acto, de tal forma que el incumplimiento de estos no conlleve consecuencias desproporcionadas o excesivamente gravosas o perjudiciales.” (El resaltado nos corresponde).
Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0271/2013, de 13 de marzo, haciendo referencia a la aplicación del principio pro actione en virtud del derecho al acceso a la justicia, asumió el siguiente criterio: “…habiéndose establecido que forma parte del debido proceso el derecho de las personas al acceso a una justicia pronta, oportuna e imparcial, en atención al principio pro actione, los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de la ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, es decir que, el principio pro actione, compele al juzgador a no imprimir excesivo rigor en el cumplimiento de los requisitos adjetivos de la demanda en aras de emitir un pronunciamiento de fondo que efectivice el derecho a una resolución fundamentada que ponga fin a un conflicto litigioso, en lugar de declarar la improcedencia de la demanda o el rechazo de un recurso, que podría cercenar el acceso a la tutela judicial efectiva.” (El resaltado nos corresponde).
III.2. Sobre el principio de preclusión.
El Auto Supremo Nº 120/2017, de 03 de febrero, emitido por la Sala Civil, ha desarrollado los principios que rigen las nulidades procesales entre los cuales ha descrito al principio de preclusión, señalando lo siguiente: “Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”. (El resaltado nos corresponde).
III.3. Sobre la valoración de la prueba.
Sobre este tópico, el Auto Supremo N° 115/2023, de 03 de febrero, manifestó que; “ ‘El art. 332 de la Ley N° 603 señala (VALORACIÓN DE LA PRUEBA). I. Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.’.
Como se observa, el legislador dejó claramente establecido que todas las pruebas generadas en el trámite del proceso deben ser tamizadas por criterios de la sana crítica y experiencia, asignando a cada una de ellas un valor de acuerdo a su pertinencia y su correspondencia, dado que conjuntamente otras, son el andamiaje que inclinará La determinación probatoria en favor o en contra.
Es preciso hacer notar que la norma antes citada también hace alusión al proceso cognoscitivo del cual tienen que ser su resultado, pues sin lugar a ninguna duda, solo aquellas que son decisivas y esenciales son las que generan la convicción de lo postulado por ambas partes, limitando al principio dispositivo su reproducción y en todo caso, también su valoración. Bajo ese entendimiento, la doctrina con el mismo paraguas, afirma que: (…) producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘…todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’, a este proceso mental Couture denomina ‘la prueba como convicción’.
Así también Víctor de Santo, respecto al principio de unidad de la prueba indica: ´El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme´. El fin de la prueba es llegar a la verdad material de los hechos prescindiendo de todo formalismo que limite o impida al juzgador valorar la prueba; por el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, la autoridad judicial está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto, que deben ser integradas y contrastadas conforme mandan el art. 332 de la Ley N° 633 precepto legal que es concordante con lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil. (…) Entonces, subsumiendo todo lo anterior, podremos decir que por su naturaleza en todo proceso de índole familiar (irradiado por los nuevos parámetros constitucionalidad reforzada), será importante señalar en Sentencia la prueba en las que se funda la decisión judicial, distinguiéndose esta labor de la que se debe efectuar con la prueba deducida en un proceso civil. Dado que, en este último caso, la autoridad judicial debe hacer referencia a todas las pruebas que fueron desestimadas y exteriorizar las razones por las que se asume dicha decisión (por la naturaleza formal del proceso civil), no obstante, no acontece lo propio en el proceso de índole familiar, pues existe una diferencia que aparenta ser insustancial, si bien en ambos casos son tasadas y se ejerce sobre todas las probanzas un proceso cognoscitivo sobre su concurrencia y sobre su valor, en materia familiar la Sentencia (…) se funda sobre las decisivas y esenciales.”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.
En la forma.
1. En relación al argumento expresado como agravio en el inciso a), a través del cual se cuestiona la vulneración del derecho a la defensa, dado que el demandado no habría planteado formalmente una “demanda reconvencional”, impidiéndole -según la recurrente- controvertir lo alegado por la parte contraria.
Al respecto, resulta imperativo traer a colación lo razonado en el apartado III.1 de la presente resolución, donde se estableció de forma clara y precisa que la finalidad del principio pro actione trasciende lo meramente procedimental. Este principio, se erige como un mecanismo de eficacia procesal dirigido a garantizar que los órganos jurisdiccionales alcancen una decisión sustantiva sobre el fondo del conflicto jurídico, superando barreras formales que pudieran obstruir el derecho al acceso a la justicia.
Bajo el marco expuesto, después de realizar un análisis de los actuados procesales desarrollados dentro de la presente causa, se advierte de manera incuestionable que, la recurrente, no estuvo en estado de indefensión en ningún momento. Esta conclusión se sustenta en la conducta procesal desplegada por ambas partes; toda vez que, el demandado al presentar su memorial de contestación: lejos de limitarse a una negativa genérica de los hechos expuestos en la demanda, articuló una estructura argumentativa destinada a desvirtuar en parte la tesis de la parte actora. Además -y esto reviste especial trascendencia-, identificó expresamente la existencia de otros bienes (cargas) susceptibles de división y partición, escrito que fue debidamente notificado a la parte actora (ahora recurrente) mediante acto de comunicación de 26 de marzo de 2024, visible a fs. 211; de ahí que, resulta insostenible cualquier afirmación referente a un desconocimiento de lo alegado por la parte adversa.
Otro aspecto que denota notablemente la inconsistencia de lo acusado por la recurrente, deviene de la falta de utilización de un mecanismo (facultativo) previsto por nuestro ordenamiento jurídico. Nos referimos a lo dispuesto por el art. 427 inc. k), concordante con el art. 325.II -ambos- del Código de las Familias y del Proceso Familiar, los cuales permiten excepcionalmente ofrecer o presentar otros medios de prueba que no hayan sido propuestos en la demanda o contestación; en el presente caso, la recurrente, lejos de ejercitar esta facultad que le habría permitido controvertir los argumentos de la parte contraria, optó por la inacción procesal, haciendo que precluya su derecho, conforme el razonamiento vertido en el apartado III.2 de la presente resolución.
La desidia con la que actuó la ahora recurrente, torna en inadmisible cualquier imputación de indefensión, debido a que - como ya se señaló- contó con la oportunidad procesal para controvertir o refutar los argumentos presentados por la parte contraria.
Bajo este antecedente, se constata de manera irrefutable que las autoridades de instancia, acertadamente, articularon sus decisiones conforme el principio pro actione, garantizando y priorizando una decisión de fondo por sobre los obstáculos formales; razón por la cual este Tribunal no encuentra sustento en el agravio acusado.
En el fondo.
2. En relación a los argumentos expresados como agravios en los incisos a) y b), a través de los cuales se cuestiona principalmente un error de derecho a tiempo de valorar la confesión realizada por el demandado referente a la existencia de una sucursal del negocio y la concesión de una franquicia para la ciudad de Tarija.
Al respecto, conforme se detalló en el apartado III.3 de esta resolución, la valoración probatoria implica la realización de una examinación metódica de pertinencia y conexión de todo el acervo probatorio, donde cada prueba generada en el proceso debe ser evaluada, asignándole a cada elemento probatorio un peso específico proporcional a su fiabilidad intrínseca y capacidad demostrativa.
Asimismo, es imperativo destacar que una declaración para ser considerada como una confesión válida, debe resultar coherente y consistente con los demás medios de prueba incorporados al proceso; vale decir, no puede contradecir a los demás medios de prueba producidos, además de que el hecho que se pretende demostrar sea compatible con este medio de prueba y no requiera de otros medios de prueba pertinentes.
En ese contexto, cuando el Ad quem asegura que lo declarado por el demandado no resulta concordante con el resto del material probatorio producido en la causa, lo hace bajo un criterio acertado y sólido; toda vez que, la acreditación de dos realidades fácticas complejas, como la existencia de una sucursal comercial y la concesión de un contrato de franquicia, exige necesariamente la presentación de documentación específica que demuestre de modo fehaciente e incontrovertible su constitución legal.
En ese sentido, resulta incuestionable que los hechos complejos y de alta trascendencia -particularmente la existencia de estructuras empresariales como sucursales o franquicias- exigen un estándar probatorio riguroso que solo puede satisfacerse mediante prueba documental o pericial fehaciente, siendo inviable su demostración plena a través de una confesión, máxime si los estados financieros de la entidad no evidencian un flujo de activos vinculados a una sucursal o a un ingreso por pago de franquicia, en consecuencia, no resulta lógico ni coherente que la recurrente pretenda la declaración de ganancialidad de activos en base a una confesión -reiteramos- que no encuentra respaldo con prueba documental pertinente, por lo que no se advierte una vulneración al principio de verdad material, ni mucho menos al art. 339 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Asimismo, es importante resaltar que el principio de no formalismo -previsto en el art. 220 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar- es un instrumento destinado a garantizar la tutela judicial efectiva, eliminando obstáculos ritualistas innecesarios en la presentación de pretensiones o defensas, más no para desvirtuar la naturaleza de los documentos públicos emitidos por entidades estatales, como equivocadamente sostiene la recurrente.
En ese antecedente, resulta incuestionable que el Tribunal de alzada, en estricta aplicación del art. 324 de la normativa familiar, realizó una valoración probatoria conforme a los principios rectores de unidad y comunidad de la prueba, centrando su análisis en el núcleo de evidencias decisivas que generaron convicción racional sobre las pretensiones de las partes; razón por la cual este Tribunal no encuentra sustento en los agravios acusados.
Conforme lo referido y en merito a lo expuesto, y toda vez que no se advirtió un accionar incorrecto por parte del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, corresponde emitir una decisión en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y Proceso Familiar
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 327 a 329, interpuesto por Kendra Lorena Chavarría Saldías contra el Auto de Vista N° 31/2025 de 31 de enero corriente de fs. 318 a 324 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula el honorario del abogado que contestó el recurso de casación en Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.