AS/0598/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0598/2025

Fecha: 23-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

En la forma.

1. En relación al argumento expresado como agravio en el inciso a), a través del cual se cuestiona la vulneración del derecho a la defensa, dado que el demandado no habría planteado formalmente una “demanda reconvencional”, impidiéndole -según la recurrente- controvertir lo alegado por la parte contraria.

Al respecto, resulta imperativo traer a colación lo razonado en el apartado III.1 de la presente resolución, donde se estableció de forma clara y precisa que la finalidad del principio pro actione trasciende lo meramente procedimental. Este principio, se erige como un mecanismo de eficacia procesal dirigido a garantizar que los órganos jurisdiccionales alcancen una decisión sustantiva sobre el fondo del conflicto jurídico, superando barreras formales que pudieran obstruir el derecho al acceso a la justicia.

Bajo el marco expuesto, después de realizar un análisis de los actuados procesales desarrollados dentro de la presente causa, se advierte de manera incuestionable que, la recurrente, no estuvo en estado de indefensión en ningún momento. Esta conclusión se sustenta en la conducta procesal desplegada por ambas partes; toda vez que, el demandado al presentar su memorial de contestación: lejos de limitarse a una negativa genérica de los hechos expuestos en la demanda, articuló una estructura argumentativa destinada a desvirtuar en parte la tesis de la parte actora. Además -y esto reviste especial trascendencia-, identificó expresamente la existencia de otros bienes (cargas) susceptibles de división y partición, escrito que fue debidamente notificado a la parte actora (ahora recurrente) mediante acto de comunicación de 26 de marzo de 2024, visible a fs. 211; de ahí que, resulta insostenible cualquier afirmación referente a un desconocimiento de lo alegado por la parte adversa.

Otro aspecto que denota notablemente la inconsistencia de lo acusado por la recurrente, deviene de la falta de utilización de un mecanismo (facultativo) previsto por nuestro ordenamiento jurídico. Nos referimos a lo dispuesto por el art. 427 inc. k), concordante con el art. 325.II -ambos- del Código de las Familias y del Proceso Familiar, los cuales permiten excepcionalmente ofrecer o presentar otros medios de prueba que no hayan sido propuestos en la demanda o contestación; en el presente caso, la recurrente, lejos de ejercitar esta facultad que le habría permitido controvertir los argumentos de la parte contraria, optó por la inacción procesal, haciendo que precluya su derecho, conforme el razonamiento vertido en el apartado III.2 de la presente resolución.

La desidia con la que actuó la ahora recurrente, torna en inadmisible cualquier imputación de indefensión, debido a que - como ya se señaló- contó con la oportunidad procesal para controvertir o refutar los argumentos presentados por la parte contraria.

Bajo este antecedente, se constata de manera irrefutable que las autoridades de instancia, acertadamente, articularon sus decisiones conforme el principio pro actione, garantizando y priorizando una decisión de fondo por sobre los obstáculos formales; razón por la cual este Tribunal no encuentra sustento en el agravio acusado.

En el fondo.

2. En relación a los argumentos expresados como agravios en los incisos a) y b), a través de los cuales se cuestiona principalmente un error de derecho a tiempo de valorar la confesión realizada por el demandado referente a la existencia de una sucursal del negocio y la concesión de una franquicia para la ciudad de Tarija.

Al respecto, conforme se detalló en el apartado III.3 de esta resolución, la valoración probatoria implica la realización de una examinación metódica de pertinencia y conexión de todo el acervo probatorio, donde cada prueba generada en el proceso debe ser evaluada, asignándole a cada elemento probatorio un peso específico proporcional a su fiabilidad intrínseca y capacidad demostrativa.

Asimismo, es imperativo destacar que una declaración para ser considerada como una confesión válida, debe resultar coherente y consistente con los demás medios de prueba incorporados al proceso; vale decir, no puede contradecir a los demás medios de prueba producidos, además de que el hecho que se pretende demostrar sea compatible con este medio de prueba y no requiera de otros medios de prueba pertinentes.

En ese contexto, cuando el Ad quem asegura que lo declarado por el demandado no resulta concordante con el resto del material probatorio producido en la causa, lo hace bajo un criterio acertado y sólido; toda vez que, la acreditación de dos realidades fácticas complejas, como la existencia de una sucursal comercial y la concesión de un contrato de franquicia, exige necesariamente la presentación de documentación específica que demuestre de modo fehaciente e incontrovertible su constitución legal.

En ese sentido, resulta incuestionable que los hechos complejos y de alta trascendencia -particularmente la existencia de estructuras empresariales como sucursales o franquicias- exigen un estándar probatorio riguroso que solo puede satisfacerse mediante prueba documental o pericial fehaciente, siendo inviable su demostración plena a través de una confesión, máxime si los estados financieros de la entidad no evidencian un flujo de activos vinculados a una sucursal o a un ingreso por pago de franquicia, en consecuencia, no resulta lógico ni coherente que la recurrente pretenda la declaración de ganancialidad de activos en base a una confesión -reiteramos- que no encuentra respaldo con prueba documental pertinente, por lo que no se advierte una vulneración al principio de verdad material, ni mucho menos al art. 339 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Asimismo, es importante resaltar que el principio de no formalismo -previsto en el art. 220 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar- es un instrumento destinado a garantizar la tutela judicial efectiva, eliminando obstáculos ritualistas innecesarios en la presentación de pretensiones o defensas, más no para desvirtuar la naturaleza de los documentos públicos emitidos por entidades estatales, como equivocadamente sostiene la recurrente.

En ese antecedente, resulta incuestionable que el Tribunal de alzada, en estricta aplicación del art. 324 de la normativa familiar, realizó una valoración probatoria conforme a los principios rectores de unidad y comunidad de la prueba, centrando su análisis en el núcleo de evidencias decisivas que generaron convicción racional sobre las pretensiones de las partes; razón por la cual este Tribunal no encuentra sustento en los agravios acusados.

Conforme lo referido y en merito a lo expuesto, y toda vez que no se advirtió un accionar incorrecto por parte del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, corresponde emitir una decisión en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y Proceso Familiar