AS/0598/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0598/2025

Fecha: 23-Jun-2025

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Sobre el principio pro actione.

El principio pro actione -desarrollado por la jurisprudencia constitucional- forma parte del bloque de constitucionalidad; se halla orientado a la flexibilización de los formalismos procesales, privilegiando la efectividad de los derechos sustantivos mediante una interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción. Su finalidad es garantizar una resolución de fondo, por sobre pruritos formales, de ahí que, resulta innegable su vinculación con el derecho de acceso a la justicia.

Sobre el tema, el Auto Supremo N° 320/2011, de 07 de octubre, razonó: “En el ámbito procesal, se configura el principio favor actionis o pro actione, según el cual se impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo de la pretensión, de tal forma que los presupuestos procesales y los requisitos formales se interpreten y apliquen de modo flexible, atendiendo siempre a la finalidad del acto, de tal forma que el incumplimiento de estos no conlleve consecuencias desproporcionadas o excesivamente gravosas o perjudiciales.” (El resaltado nos corresponde).

Por su parte la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0271/2013, de 13 de marzo, haciendo referencia a la aplicación del principio pro actione en virtud del derecho al acceso a la justicia, asumió el siguiente criterio: “…habiéndose establecido que forma parte del debido proceso el derecho de las personas al acceso a una justicia pronta, oportuna e imparcial, en atención al principio pro actione, los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de la ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, es decir que, el principio pro actione, compele al juzgador a no imprimir excesivo rigor en el cumplimiento de los requisitos adjetivos de la demanda en aras de emitir un pronunciamiento de fondo que efectivice el derecho a una resolución fundamentada que ponga fin a un conflicto litigioso, en lugar de declarar la improcedencia de la demanda o el rechazo de un recurso, que podría cercenar el acceso a la tutela judicial efectiva.” (El resaltado nos corresponde).

III.2. Sobre el principio de preclusión.

El Auto Supremo Nº 120/2017, de 03 de febrero, emitido por la Sala Civil, ha desarrollado los principios que rigen las nulidades procesales entre los cuales ha descrito al principio de preclusión, señalando lo siguiente: “Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”. (El resaltado nos corresponde).

III.3. Sobre la valoración de la prueba.

Sobre este tópico, el Auto Supremo N° 115/2023, de 03 de febrero, manifestó que; “ ‘El art. 332 de la Ley N° 603 señala (VALORACIÓN DE LA PRUEBA). I. Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.’.

Como se observa, el legislador dejó claramente establecido que todas las pruebas generadas en el trámite del proceso deben ser tamizadas por criterios de la sana crítica y experiencia, asignando a cada una de ellas un valor de acuerdo a su pertinencia y su correspondencia, dado que conjuntamente otras, son el andamiaje que inclinará La determinación probatoria en favor o en contra.

Es preciso hacer notar que la norma antes citada también hace alusión al proceso cognoscitivo del cual tienen que ser su resultado, pues sin lugar a ninguna duda, solo aquellas que son decisivas y esenciales son las que generan la convicción de lo postulado por ambas partes, limitando al principio dispositivo su reproducción y en todo caso, también su valoración. Bajo ese entendimiento, la doctrina con el mismo paraguas, afirma que: (…) producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘…todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’, a este proceso mental Couture denomina ‘la prueba como convicción’.

Así también Víctor de Santo, respecto al principio de unidad de la prueba indica: ´El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme´. El fin de la prueba es llegar a la verdad material de los hechos prescindiendo de todo formalismo que limite o impida al juzgador valorar la prueba; por el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, la autoridad judicial está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto, que deben ser integradas y contrastadas conforme mandan el art. 332 de la Ley N° 633 precepto legal que es concordante con lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil. (…) Entonces, subsumiendo todo lo anterior, podremos decir que por su naturaleza en todo proceso de índole familiar (irradiado por los nuevos parámetros constitucionalidad reforzada), será importante señalar en Sentencia la prueba en las que se funda la decisión judicial, distinguiéndose esta labor de la que se debe efectuar con la prueba deducida en un proceso civil. Dado que, en este último caso, la autoridad judicial debe hacer referencia a todas las pruebas que fueron desestimadas y exteriorizar las razones por las que se asume dicha decisión (por la naturaleza formal del proceso civil), no obstante, no acontece lo propio en el proceso de índole familiar, pues existe una diferencia que aparenta ser insustancial, si bien en ambos casos son tasadas y se ejerce sobre todas las probanzas un proceso cognoscitivo sobre su concurrencia y sobre su valor, en materia familiar la Sentencia (…) se funda sobre las decisivas y esenciales.”.