CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Luis Alejandro Puente Abuawad, por memorial de demanda que discurre de fs. 18 a 27 y subsanado de fs. 29 a 31, promovió el proceso ordinario de resolución de contrato por excesiva onerosidad, contra Luis Eduardo Corral Cardozo y Ximena Alejandra Montes Pareja, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 90 a 96 vta. y de fs. 135 a 141 vta., contestaron de manera negativa, la última se apersonó mediante su representante Janisse Peralta Velasco; mediante Auto Definitivo Nº 158/2023, de 31 de marzo, obrante a fs. 186 y vta., se determinó el desistimiento de la demanda, resolución que fue revocada por Auto de Vista Nº 161/2023 de 02 de junio, que cursa de fs. 210 a 215 vta., disponiendo la prosecución del proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 157/2024 de 14 de octubre, que cursa de fs. 509 vta. a 512, en la que la Juez Público, Civil y Comercial N° 5 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda, además de condenar en costas y costos a la parte demandante.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Luis Alejandro Puente Abuawad, según escrito de fs. 524 a 537, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 78/2025, de 19 de febrero, corriente de fs. 587 a 592, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
- La demanda ha sido articulada en función al art. 581 del Código Civil, es decir resolución de contrato por excesiva onerosidad, en este caso del compromiso de compraventa de bien inmueble bajo la modalidad de arras de 08 de junio de 2020; de la lectura de la demanda y del agravio propuesto se advierte que el contrato privado no ingresa dentro de la previsión legal de resolución, establecida en la norma legal citada, que exige que la prestación se haya tornado onerosa por circunstancias o acontecimientos extraordinarios e imprevisibles de manera posterior a la celebración del contrato, que no sea coetánea al momento de formación del contrato sino posterior y debido a acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, razonamiento conforme a la línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo N° 782/2021 de 06 de septiembre.
- La Pandemia Covid – 19, como acontecimiento extraordinario e imprevisible, aconteció mediante Decreto Supremo N° 4196 de 17 de marzo, tres meses después de que a nivel mundial se haya conocido y declarado el virus como pandemia mundial; en ese sentido, el contrato ha sido suscrito cuando la situación de fluctuación o déficit económico era previsible; teniendo –además- el demandante experticia en el tema inmobiliario, haber previsto cualquier situación atingente a su prestación; por lo tanto la Pandemia Covid – 19, no resulta un acontecimiento extraordinario, porque ya estaba presente a momento de la formación del contrato y tampoco imprevisible porque las consecuencias económicas pudieron haber sido previstas.
- El demandante no ha señalado si el error de valoración de la confesión judicial, es de hecho o derecho; sin embargo, en la referida confesión el demandante ratifica que se dedica al rubro del negocio de bienes inmuebles, sin haber aportado ningún argumento que justifique el art. 581 del Código Civil.
- En cuanto a la dación de arras, no se apertura la competencia del Tribunal de alzada para considerar este reclamo de fondo, al no haber sido ese punto motivo de controversia y menos de pronunciamiento en Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis Alejandro Puente Abuawad, según escrito visible de fs. 596 a 612 vta., medio de impugnación que es objeto de análisis en la presente resolución.
