AS/0599/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0599/2025

Fecha: 23-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

a) El argumento, que en vía de recurso de casación en el fondo propone la parte recurrente y que muy difícilmente ha podido ser identificado, debido a la excesiva retórica que contiene y –además- por tratarse de una copia fiel del recurso de apelación, está dirigido a cuestionar la actividad valorativa de las autoridades inferiores, acusando con evidente imprecisión, error de hecho y derecho en la valoración de la prueba y el hecho de no haberse considerado los efectos de la pandemia y la crisis generalizada a nivel mundial, que a criterio del recurrente activaron la causal de resolución del contrato de fs. 3 a 4 vta.

Sobre estospicos en particular, el Tribunal de alzada, en el Considerando IV num. 5 del Auto de Vista recurrido, estableció que la demanda se sustentó en función al art. 581 del Código Civil; es decir, pretendiendo la resolución del contrato de compromiso de venta de bien inmueble bajo la modalidad de arras de 08 de junio de 2020, por excesiva onerosidad y que dicho contrato no se subsume en esta previsión legal de resolución, pues la norma sustantiva en la que se sostiene la demanda exige que la prestación se haya tornado onerosa por circunstancias o acontecimientos extraordinarios e imprevisibles de manera posterior a la celebración del contrato y que no sea coetánea al momento de formación del contrato sino posterior. Señaló también, que la Pandemia Covid 19 aconteció mediante Decreto Supremo N° 4196 de 17 de marzo, inclusive tres meses después de que a nivel mundial se haya conocido y declarado la referida pandemia mundial; lo cierto es que el contrato fue suscrito cuando la situación de fluctuación o déficit económico era previsible; teniendo el demandante experticia en el tema inmobiliario y bien pudo haber previsto cualquier situación atingente al negocio jurídico; en consecuencia los efectos de la Pandemia Covid 19, no pueden considerarse como un acontecimiento extraordinario, porque ya estaba presente a momento de la formación del contrato y tampoco imprevisible porque las consecuencias económicas pudieron haber sido previstas por el comprador, ahora recurrente; razonamiento expuesto por el Ad quem que guarda coherencia con el razonamiento expuesto por este Tribunal en la doctrina legal citada en el acápite III.2 del presente fallo.

En relación a la denuncia de haber incurrido en error de hecho y derecho, el recurrente, en su ampulosa pero deficiente construcción argumentativa, no logró acreditar que los juzgadores de instancia hayan apreciado erróneamente los hechos con prueba que no cursa en el proceso, tampoco que la resolución recurrida haya dado por demostrado un hecho que no se encuentra sustentado por medio de prueba objetivamente existente o que el Ad quem, hubo alterado, modificado cercenado o incrementado el contenido de la prueba existente o que se haya otorgado al acervo probatorio un valor diverso al determinado por ley. Por el contrario; la resolución recurrida, en estricto ejercicio de la facultad valorativa prevista en el art. 145 del Código Procesal Civil, concluyó que la prueba de confesión judicial provocada refutó los argumentos de la demanda, cuando el propio actor ratificó el hecho de dedicarse al rubro del negocio de bienes inmuebles y que no aportó ningún otro argumento que percute la causal de resolución del contrato prevista en el art. 581 del Código Civil. Análisis efectuado por el que se concluye que el motivo acusado deviene en infundado.

b) Acerca de que el Tribunal de alzada no consideró la petición del cese de los efectos jurídicos de la cláusula séptima, sobre arras penitenciales, pues considera el recurrente que no puede ser sometido a tal condenación, habiendo cumplido sus deberes de pago de la obligación principal y que el monto de las arras que asciende a la suma de $us. 100.000, constituye un exceso y –además- no hubo sido cuestionado por vía de demanda reconvencional; el Tribunal de alzada, adecuadamente consideró en el punto 5.4 del Considerando IV del Auto de Vista impugnado; que, al respecto la competencia del Tribunal de alzada no se aperturó en función a lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, pues dicha postulación, no fue objeto de controversia en la tramitación del proceso y menos de pronunciamiento en la Sentencia de primer grado; dicha conclusión resulta conforme al lineamiento jurisprudencial citado en el Considerando III.1 de la presente resolución, pues si bien es cierto ha sido incorporada dicha pretensión accesoria en la demanda principal, la misma no fue parte de la determinación del objeto del proceso y de la prueba de acuerdo al Acta de Audiencia Preliminar de fs. 239 a 245 del expediente, circunscribiéndose el proceso únicamente a demostrar la onerosidad del contrato de 08 de junio de 2020, sin que dicha determinación haya sido objeto de cuestionamiento o impugnación; por lo que en efecto, no fue parte de la controversia, ni de la decisión asumida en la Sentencia N° 157/2024 visible de fs. 509 a 512 vta., que declaró improbada la demanda.

Contenido del Auto de Vista, que constituye respuesta debidamente motivada, fundamentada y congruente en relación a los agravios formulados en el recurso de apelación y que de forma alguna acreditan infracción al debido proceso u otro derecho o garantía constitucional, como erróneamente sugiere el recurrente, deviniendo tales cuestionamientos en infundados.

De las conclusiones anteriormente descritas, se advierte que el Tribunal de alzada efectuó un correcto análisis de los antecedentes del proceso, consiguientemente, toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.