AS/0609/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0609/2025

Fecha: 24-Jun-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0609/2025

Fecha: 24 de junio de 2025

Expediente: LP-112-25-COM

Partes: Felipe Patty Mamani c/ Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de compulsa presentado por Felipe Patty Mamani, mediante memorial visible de fs. 198 a 199 vta., contra el Auto de 07 de mayo de 2025, cursante a fs. 188 y vta., que deniega la concesión del recurso de casación, planteado por el compulsante, dentro del proceso extraordinario de desalojo de vivienda, incoado por Martha Maydana Fernández, por si y en representación de Félix Ceferino Maydana, Antonia Genara Maydana de Vargas contra Felipe Patty Mamani, los antecedentes del testimonio; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

Dentro del proceso extraordinario de desalojo de vivienda, seguido por Martha Maydana Fernández, por si y en representación de Félix Ceferino Maydana, Antonia Genara Maydana de Vargas contra el compulsante, el Juzgado Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de El Alto emite la Sentencia No. 15/2017 de 10 de enero, por la cual dispone declarar probada la demanda disponiendo que en ejecución de sentencia el demandado Felipe Patty Mamani desocupe y restituya el bien inmueble en la favor de la parte actora, la misma que fue objeto de recurso de impugnación mereciendo el Auto de Vista No. 359/2017 de 13 de septiembre, que CONFIRMA la Sentencia apelada emitida por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en ese sentido, encontrándose en la fase de ejecución de sentencia la parte demandada presentó memorial de oposición al desalojo, la misma que mereció la Resolución No. 187/2018 de 3 de mayo de 2018 que cursa de fs. 121 a 123, en la que se dispone: “…declara IMPROBADA la oposición impetrada por FELIPE PATTY MAMANI a fs. 240 al 245 vlta., debiendo dirimirse el derecho de propiedad del predio en cuestión en proceso ordinario civil distinto, de conformidad al Art. 373 parágrafo I del Código Procesal Civil, sea con las formalidades de ley.”, contra la referida determinación, la parte compulsante presentó recurso de apelación conforme sale de fs. 130 a 134, corriéndose en traslado dicho recurso, y una vez elevado los antecedentes ante la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto Vista N° 263/2025, de 11 de abril, que CONFIRMÓ la Resolución No. 187/2018 de 03 de mayo.

Contra la referida determinación, la parte ahora compulsante, presentó su recurso de casación conforme sale de fs. 177 a 187, concesión que fue DENEGADA mediante Auto de 07 de mayo de 2025, bajo el argumento de que el recurso de casación únicamente procede contra Autos de Vista que resolvieran un Auto definitivo, Sentencia y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo manifiestamente improcedente el recurso de casación contra autos interlocutorios.

En virtud de esa disposición Felipe Patty Mamani presentó recurso de compulsa que en objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

La parte ahora compulsante señaló que luego de la lectura del Auto de Vista No. 263/2025, en el considerando III.3.3 caso concreto no se habría considerado todos los agravios expresados en el memorial de apelación incumpliendo con lo establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil, bajo esos argumentos habría presentado su recurso de casación el mismo que no fue admitido, y que al ser un adulto mayor se estaría vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación protegido por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, señalando que se pretende despojar y desapoderar del inmueble del que es legítimo propietario, por otro lado que no se estaría reconociendo su derecho de propiedad lo que implicaría la afectación al principio de razonabilidad y una afectación al contenido esencial del derecho a la propiedad en sus tres elementos de uso, goce y disfrute, asimismo, señala que el inmueble que se pretende desapoderar no sería el mismo que la parte actora ostenta derecho propietario, es por esos motivos que se hubiera opuesto al desapoderamiento en tiempo y forma oportuna, por lo que más allá de los formalismos no se le podría negar el recurso de casación y que un superior en grado revise las actuaciones de sus autoridades, concluyendo que como propietario tendría derecho a ser escuchado, defender y perseguir su propiedad que es un derecho que no prescribe.

Por lo que solicitó se declare la legalidad de la compulsa y se conceda el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 281/2018, de 18 de abril, señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.

En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.”.

III.2. De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 22/2020, de 13 de enero, señaló: “(…) Sobre el particular conforme se ha expuesto en el punto precedente el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico, empero, el mismo no resulta absoluto, sino que se encuentra regulado y limitado para determinados casos, como ser resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, empero corresponde realizar un desplegué de argumentación jurídica desde un punto de vista sistemático, debido a que si bien la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su art. 518 precisaba la viabilidad del recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, empero, por el efecto de la temporalidad de la ley, la citada normativa ha sido abrogada por la Ley Nº 439, no existiendo en la normativa actual un pronunciamiento al respecto, existiendo un vacío jurídico, que corresponde ser suplido por este máximo Tribunal en aplicación del art. 6 de la citada ley y del art. 42.I num. 3) de la Ley del Órgano Judicial en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia orientadora sobre el caso.

Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución como lo determina el art. 400 de la Ley Nº 439, es bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio de la apelación permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, en consecuencia ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, es decir en el acápite III.1 como para dar pie a la admisión de un recurso de casación, máxime si un criterio disímil implicaría dilatar esa fase de ejecución de sentencia, es por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.” (Las negrillas nos corresponde)

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La parte ahora compulsante, señaló que en el Auto de Vista N° 263/2025, no se habrían considerado todos los agravios expresados en el memorial de apelación incumpliendo con lo establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil, por lo que habría presentado su recurso de casación el mismo que no fue admitido, y que al ser un adulto mayor se estaría vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación protegido por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, señalando que se pretende despojar y desapoderar del inmueble del que es legítimo propietario, desconociendo su derecho de propiedad, por otro lado, señaló que el inmueble que se pretende desapoderar no sería el mismo que la parte actora ostenta derecho propietario, por lo que más allá de los formalismos no se le podría negar el recurso de casación.

Al respecto debemos precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.

Conforme a los antecedentes del proceso se tiene que la presente causa se trata de un proceso extraordinario de desalojo de vivienda, proceso que ya cuenta con Sentencia N° 15/2017 de 10 de enero, que declaró PROBADA la demanda, posteriormente se dictó el Auto de Vista N° 359/2017 de 13 de septiembre, por la cual se CONFIRMÓ la Sentencia, conforme a los antecedentes descritos, se advierte la conclusión del proceso, entendida también como una decisión judicial de cierre del debate judicial, y como tal da lugar a una sentencia ejecutoriada.

En el caso concreto, se tiene que Felipe Patty Mamani presenta memorial de fs. 105 a 110 vta., por el cual señaló ACREDITA QUE EL INMUEBLE QUE DETENTO EN PROPIEDAD ES EL LOTE 14-A, MANZANO 10, DE 1.000 MTS2 DEBIDAMENTE REGISTRADO EN DERECHOS REALES Y SE TENGA PRESENTE Y SE OPONE A SU DESALOJO”, el mismo que fue corrido en traslado y mereció la Resolución N° 187/2018 de 03 de mayo, por el cual se declaró IMPROBADA la oposición impetrada, debiendo dirimirse el derecho propietario en un proceso ordinario civil distinto, contra esta última disposición judicial se interpuso recurso de apelación, en consecuencia, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista N° 263/2025 de 11 de abril, por el cual CONFIRMÓ la Resolución apelada, contra la referida determinación, el ahora compulsante presentó recurso de casación, el mismo que fue denegado mediante Auto de 07 de mayo de 2025 de fs. 188 y vta.

En ese entendido, se establece que la Resolución N° 187/2018 de 03 de mayo, que resolvió una oposición que se planteó en ejecución de sentencia la misma que dio origen a esta fase de impugnación, sin embargo, también se debe tener presente que la misma deviene de un proceso extraordinario de desalojo de vivienda, en la cual la demanda principal fue declarada probada y posteriormente confirmada por el Tribunal de alzada, habiendo concluido de esta manera el debate de las pretensiones, por lo que se tiene que las solicitudes en la etapa de ejecución solo admiten apelación sin recurso ulterior, es decir, no es viable la interposición del recurso de casación, bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio del recurso permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución.

Por otro lado, corresponde aclarar que el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida. Aspecto que no fue observado por el compulsante, pues nuevamente trae a colación argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, en consecuencia, conforme todo lo señalado se tiene que la resolución que fue emitida en la presente causa no se acomoda a los supuestos expresados en la doctrina aplicable como para dar curso a la admisión de un recurso de casación.

Con similar criterio se pronunciaron los Autos Supremos N° 102/2020 de 10 de febrero, N°22/2020 de 13 de enero, siendo uniforme la jurisprudencia sobre este asunto.

En mérito a todo lo expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada al denegar el recurso de casación mediante Auto de 07 de mayo de 2025, obró de forma correcta, enmarcó su decisión conforme a derecho, motivo por el cual corresponde declarar ilegal la compulsa.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 41 y 42.I num. 4 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa presentado por Felipe Patty Mamani, mediante memorial visible de fs. 198 a 199 vta., contra el Auto de 07 de mayo de 2025, cursante a fs. 188 y vta. pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Justicia de La Paz.

De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo la Juez A quo, en favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

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