CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
La parte ahora compulsante, señaló que en el Auto de Vista N° 263/2025, no se habrían considerado todos los agravios expresados en el memorial de apelación incumpliendo con lo establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil, por lo que habría presentado su recurso de casación el mismo que no fue admitido, y que al ser un adulto mayor se estaría vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación protegido por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, señalando que se pretende despojar y desapoderar del inmueble del que es legítimo propietario, desconociendo su derecho de propiedad, por otro lado, señaló que el inmueble que se pretende desapoderar no sería el mismo que la parte actora ostenta derecho propietario, por lo que más allá de los formalismos no se le podría negar el recurso de casación.
Al respecto debemos precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.
Conforme a los antecedentes del proceso se tiene que la presente causa se trata de un proceso extraordinario de desalojo de vivienda, proceso que ya cuenta con Sentencia N° 15/2017 de 10 de enero, que declaró PROBADA la demanda, posteriormente se dictó el Auto de Vista N° 359/2017 de 13 de septiembre, por la cual se CONFIRMÓ la Sentencia, conforme a los antecedentes descritos, se advierte la conclusión del proceso, entendida también como una decisión judicial de cierre del debate judicial, y como tal da lugar a una sentencia ejecutoriada.
En el caso concreto, se tiene que Felipe Patty Mamani presenta memorial de fs. 105 a 110 vta., por el cual señaló “ACREDITA QUE EL INMUEBLE QUE DETENTO EN PROPIEDAD ES EL LOTE 14-A, MANZANO 10, DE 1.000 MTS2 DEBIDAMENTE REGISTRADO EN DERECHOS REALES Y SE TENGA PRESENTE Y SE OPONE A SU DESALOJO”, el mismo que fue corrido en traslado y mereció la Resolución N° 187/2018 de 03 de mayo, por el cual se declaró IMPROBADA la oposición impetrada, debiendo dirimirse el derecho propietario en un proceso ordinario civil distinto, contra esta última disposición judicial se interpuso recurso de apelación, en consecuencia, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista N° 263/2025 de 11 de abril, por el cual CONFIRMÓ la Resolución apelada, contra la referida determinación, el ahora compulsante presentó recurso de casación, el mismo que fue denegado mediante Auto de 07 de mayo de 2025 de fs. 188 y vta.
En ese entendido, se establece que la Resolución N° 187/2018 de 03 de mayo, que resolvió una oposición que se planteó en ejecución de sentencia la misma que dio origen a esta fase de impugnación, sin embargo, también se debe tener presente que la misma deviene de un proceso extraordinario de desalojo de vivienda, en la cual la demanda principal fue declarada probada y posteriormente confirmada por el Tribunal de alzada, habiendo concluido de esta manera el debate de las pretensiones, por lo que se tiene que las solicitudes en la etapa de ejecución solo admiten apelación sin recurso ulterior, es decir, no es viable la interposición del recurso de casación, bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio del recurso permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución.
Por otro lado, corresponde aclarar que el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida. Aspecto que no fue observado por el compulsante, pues nuevamente trae a colación argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, en consecuencia, conforme todo lo señalado se tiene que la resolución que fue emitida en la presente causa no se acomoda a los supuestos expresados en la doctrina aplicable como para dar curso a la admisión de un recurso de casación.
Con similar criterio se pronunciaron los Autos Supremos N° 102/2020 de 10 de febrero, N°22/2020 de 13 de enero, siendo uniforme la jurisprudencia sobre este asunto.
En mérito a todo lo expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada al denegar el recurso de casación mediante Auto de 07 de mayo de 2025, obró de forma correcta, enmarcó su decisión conforme a derecho, motivo por el cual corresponde declarar ilegal la compulsa.
