AS/0618/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0618/2025

Fecha: 25-Jun-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Lesly Naida Murillo Machaca y Grober Pérez Mamani, por memorial de demanda que cursa de fs. 48 a 50, subsanado a fs. 55, promovieron el proceso ordinario de reivindicación contra Paola Pamela Cáceres Cruz, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 98 a 104, se apersonó y contestó de manera negativa, reconvino por usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 15/ 2024, de 22 de julio, que cursa de fs. 268 a 281, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación y PROBADA la demanda de usucapión, disponiendo que se libre la ejecutorial de ley correspondiente, dirigida a Derechos Reales una vez ejecutoriada la resolución.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Lesly Naida Murillo Machaca y Grober Pérez Mamani, según escritos de fs. 283 a 286 vta., y de fs. 288 a 290, respectivamente, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 79/2025, de 25 de febrero, corriente de fs. 365 a 370, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a 1os siguientes argumentos:

-No se vulneró el principio de congruencia, dado que las autoridades judiciales no están ligadas al razonamiento expuesto por las partes, sino a la ley y a su interpretación, además de los hechos probados en el debate; de ahí que, lo asegurado por la demandada no resulte contradictorio a la aplicación de la jurisprudencia ordinaria.

-De las declaraciones testificales realizadas, no se evidenciaría que el A quo haya cometido un yerro en su apreciación, pues, ambas declaraciones coinciden en la data de las construcciones, lo cual resultaría concordante con la prueba pericial que asegura que las construcciones iniciaron el 2010, no debiendo confundirse la posesión con la habitación.

-Por las imágenes satelitales del año 2010, cuando se construyó el inmueble de adobe, así como por la posesión actual, en aplicación de la presunción del art. 88 del Código Civil, se presume que ha estado poseyendo el bien en el tiempo intermedio, siendo útil la posesión para la usucapión.

-La interrupción de la posesión debe ser realizada necesariamente por actos que vayan objetivamente contra la posesión, y no por actos de orden unilateral ‹ que en nada perturban la posesión; de ahí que, el registro del derecho propietario no es suficiente para interrumpir el plazo de prescripción adquisitiva.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lesly Naida Murillo Machaca y Grober Pérez Mamani, según escrito visible de fs. 373 a 378 vta., recurso que es objeto de análisis.