AS/0618/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0618/2025

Fecha: 25-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En el marco de los lineamientos expuestos en la doctrina legal aplicable y a efecto de absolver el recurso planteado, corresponde puntualizar que, con base a lo previsto por el art. 138 del Código Civil (Usucapión decenal o extraordinaria), que dispone que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”, no cabe duda que la usucapión o prescripción adquisitiva se funda en un estado posesorio continuado, que debe mantenerse sin interrupción durante el término de diez años. Ello supone: 1) que el poseedor debe permanecer y conservar la posesión de manera continua durante ese lapso de tiempo y; 2) que la inacción del propietario o titular del inmueble subsista también durante ese periodo de tiempo.

En términos generales, si no se cumple la primera condición descrita, opera la llamada interrupción natural de la posesión y, si no se cumple la segunda, opera la interrupción civil de la posesión.

Consiguientemente, es importante delimitar los casos y circunstancias en las que el poseedor puede dejar de conservar la posesión de un bien inmueble y consiguientemente perder la misma y generar, como consecuencia de ello la interrupción natural de la posesión.

Si la posesión útil para la usucapión de bienes inmuebles requiere la existencia de dos elementos: el corpus (posesión material del bien inmueble) y el animus (intención de poseer el bien inmueble como propietario); en consecuencia, la pérdida de la posesión puede ocurrir por la pérdida de uno o de ambos de sus elementos constitutivos. Al respecto, Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales Tomo I, pág. 220, citando a Cabría sostiene: “Si el hecho posesorio requiere de la presencia de los dos elementos que la teoría clásica considera indispensables para su existencia (corpus y animus), es lógico que la desaparición de uno de ellos, y con mayor razón la de ambos, determine la cesación de la relación posesoria”.

Pérdida de ambos elementos (corpus y animus), por ejemplo, en los siguientes casos:

Transmisión de la cosa, si el poseedor transfiere la posesión a otra persona y cede al mismo tiempo tanto el corpus como el animus.

Renuncia, cuando el poseedor se desprende voluntariamente del bien inmueble con la intención de no poseerlo en adelante opera la renuncia a la posesión que implica el abandono pleno de la misma y por tanto la pérdida del animus como del corpus.

Pérdida del elemento corporal o material (corpus), por ejemplo, en los siguientes casos:

Por destrucción total de la cosa, si el inmueble desaparece o se destruye totalmente, se hace imposible físicamente el ejercicio de acciones o actos posesorios sobre el bien.

Similar situación acontece cuando opera imposibilidad jurídica de ejercer la posesión, por haberse tornado la cosa inidónea como objeto de ella, tal el caso en que la cosa deja de estar en el comercio humano.

Cuando un tercero se apodera de la cosa con ánimo de hacerla suya, la posesión se pierde para el poseedor despojado (usurpado); en cuyo caso, si la privación de la posesión del inmueble dura más de un año, se consolida la interrupción de la misma, conforme prevé el art. 137 del Código Civil, que determina: “I. En particular, la usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año. II. La interrupción se tiene como no ocurrida si dentro del año se propone demanda para recuperar la posesión y ésta es recuperada como consecuencia de aquella”.

Por abandono, cuando el poseedor, por un tiempo prolongado deja de ejercer sobre el bien inmueble actos materiales de posesión, en este caso el abandono de la posesión, materializado en la ausencia prolongada de actos materiales de posesión, afecta a la continuidad de la misma, la cual, por su carácter de publicidad, debe exteriorizarse o manifestarse necesariamente mediante actos notorios u ostensibles; consiguientemente, cuando el poseedor abandona el corpus de manera prolongada y deja de ejercer actos de posesión sobre el inmueble, también opera la perdida de la posesión, en cuyo caso, la sola intención (animus) no es suficiente para conservar la posesión, pues, conforme prevé la propia noción del art. 87 del Código Civil, la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; por lo tanto, la posesión para ser considerada como tal exige para tanto para su origen como para conservación el ejercicio de actos materiales que denoten, revelen o manifiesten la intención del poseedor de ejercer derecho de propiedad, caso contrario, cuando de manera prolongada cesan los actos posesorios materiales que revelen o exterioricen la intención (animus) del poseedor, la posesión deja de ser continua y opera la pérdida de la misma.

Cabe precisar que, para la conservación de la posesión de ninguna manera se exige un constante y permanente contacto material del poseedor con el inmueble, por tanto, la pérdida del corpus únicamente ocurrirá cuando ha mediado un abandono del mismo traducido en la ausencia prolongada de actos materiales de posesión que afecte a la continuidad de la misma, lo cual sucederá, asumiendo por analogía, el plazo previsto por el art. 137 del Código Civil, cuando el poseedor ha dejado de ejercer actos materiales posesión por un lapso mayor a un año.

Pérdida del elemento intención (animus), Si el poseedor pierde el animus pierde la posesión, pues, aunque conserve la tenencia material de la cosa si abandona la intención de ejercer sobre el ella el poder de titularidad habrá dejado de ser poseedor y pasado a ser un mero detentador.

En el marco expuesto precedentemente, cabe precisar que una vez iniciada la posesión se presume que la misma continua y quien alegue que la posesión no ha sido continua o que la misma ha sido interrumpida debe probar ese extremo. Al respecto el art. 88 del Código Civil establece dicha presunción, disponiendo que: “I. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador. II. El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa. III. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria.

En ese contexto, corresponde analizar el caso concreto, en el que la parte recurrente acusa que el Tribunal de alzada aplicó incorrectamente lo dispuesto en el parágrafo II del citado art. 88 del Código Civil, presumiendo que la parte reconventora de usucapión estuvo en posesión continua e ininterrumpida del inmueble durante todo el lapso de tiempo transcurrido desde el inicio de su posesión (2007) hasta el presente, sin que se hubiera considerado la interrupción de la posesión acontecida entre el año 2014 hasta el año 2017, provocada por el abandono de la posesión como consecuencia del derrumbe de las construcciones que fueron edificadas en el inmueble.

Revisada la prueba pericial cursante de fs. 144 a 156, se observa que el perito designado por el Juez A quo, elaboró informe técnico del inmueble y en el punto referido a la antigüedad de la construcción acompañó imágenes satelitales de los años 2002, 2010, 2017, 2022 y 2023, y sobre esa base concluyó que desde el 2010 se observa la existencia de un bloque de construcción que se demolió el 2022 y que para el 2023 se construyó un nuevo bloque en la parte posterior del terreno. En conocimiento del referido informe, la parte demandante impugnó el mismo con base al informe técnico de fs. 160 a 168, argumentando que no se consideró ni analizó las imágenes satelitales completas de las gestiones 2010 al 2021 que, en su criterio, demostrarían el abandono total del inmueble por más de dos años. El referido informe técnico de fs. 160 a 168, que no fue objetado por la parte reconventora, adjuntó imágenes satelitales del inmueble correspondientes a los años 2004, 2010, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2022 y 2023, concluyendo que en el mismo existía una primera construcción desde el 2010 y una segunda edificación el 2012, precisando que esta segunda edificación se hubo demolido el 2014 y la primera el 2015, evidenciado una nueva construcción el año 2022. Con base a este segundo informe se produjo el informe pericial aclaratorio de fs. 189 a 195, en el que la perito complementó las imágenes satelitales de inmueble con capturas de los años 2011, 2012, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 aclarando que en la segunda imagen de fs. 150 (correspondiente a la gestión 2010) se observa la construcción de un bloque de 10 m2., y a fs. 152 (año 2023) la construcción de un nuevo bloque, finalmente precisó que la construcción inicial del bloque de 10 m2., empezó a demolerse el año 2014.

El contenido de los referidos informes técnicos y de las imágenes que en ellos se adjuntó, demuestra que la parte reconventora, ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble objeto de litigio, ciertamente emplazó en el mismo, construcciones que se hubieron materializado en los años 2010 y 2012, sin embargo las mismas se hubieron demolido y derrumbado entre los años 2014 y mediados del 2015 conforme se aprecia en las imágenes de fs. 163 y se corrobora por lo manifestado en inspección judicial, acto en el que el abogado de la reconventora sostuvo que dichas construcciones se “cayeron” el 2014; no observándose en el predio, a partir de ese momento, ningún tipo de construcción hasta finales del año 2017 (fs. 164) en que se advierte la construcción de un muro perimetral y posteriormente el 2022 (fs. 165) en el que se observa una construcción nueva. Consiguientemente, como efecto del desmoronamiento de las primeras edificaciones emplazadas en el inmueble, el mismo quedó abandonado debido a su estado ruinoso sin que se advierta la realización de ningún acto posesorio en el periodo por parte de la reconventora durante el lapso de tiempo comprendido desde el 2015 al 2017, considerándose, además, que la misma sostiene haber mantenido constante y permanente posesión del inmueble destinando el mismo como su vivienda durante todo el lapso de tiempo transcurrido desde el inicio de su posesión (año 2007) al presente, situación que no condice con la prueba referida, que evidencia que el inmueble estuvo en ruinas incluso desde el año 2014, resultando por ello, inverosímil e improbable la ocupación que alega la parte reconventora.

Si bien los actos posesorios que se exigen para la acreditación de la posesión útil a los efectos de lograr la usucapión, de ninguna manera están limitados a la ocupación del inmueble como vivienda por parte del poseedor, pudiendo dichos actos posesorios manifestarse mediante cualquier hecho que denote el uso o aprovechamiento del inmueble por parte del poseedor con ánimo de dueño; sin embargo, en el presente caso se ha demostrado que durante el tiempo comprendido entre el año 2015 a finales del 2017, la reconventora no realizó ningún acto posesorio notorio o público sobre el inmueble que pretende usucapir, mucho menos ocupó el mismo como vivienda, como ella sostiene.

Lo expuesto denota que la parte reconventora durante el año 2015 al 2017, ciertamente dejó de ejercer sobre el inmueble actos materiales de posesión, no evidenciándose durante ese periodo ningún acto de posesión notorio que denote o exteriorice de alguna manera su intención o voluntad de comportarse como dueña del mismo, en consecuencia, dicho abandono de la posesión ha supuesto la discontinuidad de la misma y por ello su interrupción que ha operado por ese lapso de tiempo, habiéndose reasumido públicamente dicha posesión recién a finales del año 2017, momento a partir del cual comienza a computarse el plazo de diez años requeridos por el art. 138 del Código Civil, tiempo que en el caso presente no se ha cumplido.

Al respecto debe precisarse que conforme lo dispuesto por el art. 1506 del Código Civil, aplicable al caso por expresa determinación del art. 136 del mismo Código, por efecto de la interrupción se inicia un nuevo periodo de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente; por ello, cuando opera la interrupción natural o civil de la posesión, el efecto principal que se produce es el de detener el plazo que estaba en curso para la usucapión y el mismo debe comenzar a contarse nuevamente desde cero a partir del momento en el que el poseedor recupera o retoma la posesión.

Al explicar el abandono como supuesto de pérdida de la posesión por privación del corpus, se señaló que la sola subsistencia de la intención o animus no era suficiente para conservar la posesión de un bien inmueble, pues, conforme lo dispuesto en el art. 87 del Código Civil, la posesión para ser considerada como tal exige el ejercicio de actos materiales que denoten, revelen o exterioricen la intención del poseedor de ejercer el derecho de propiedad sobre el bien, pues, únicamente así se puede satisfacer el requisito de publicidad de la posesión y sólo de esa manera se puede garantizar que el propietario pueda conocer la presencia real de dichos actos posesorios a efecto de controvertirlos o rebatirlos si así lo considera pertinente, posibilidad que no se materializa si la posesión únicamente operaría con la presencia del animus en ausencia del corpus. En ese contexto, el sólo pago de impuestos o de algún servicio por parte del poseedor que opere en forma aislada sin el acompañamiento de actos que denoten el ejercicio material de la posesión, no resulta suficiente para acreditar la misma, lo ocurre en el caso concreto.

Con base a los fundamentos expuestos debemos concluir que, en el marco del principio de verdad material consagrado por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, la parte demandante y titular del inmueble objeto de litigio, ha demostrado que, si bien, la parte reconventora ingresó en posesión del inmueble el año 2007, sin embargo, la misma abandonó dicha posesión por el tiempo comprendido entre el año 2015 al 2017, situación que determina la discontinuidad de la posesión y la consiguiente interrupción natural de la misma, por lo que se ha desvirtuado la presunción de continuidad prevista en el art. 88-II del Código Civil, resultando por ello fundado el agravio acusado por la parte recurrente, toda vez que el Tribunal de alzada no realizó una correcta valoración de la prueba y sobre ese yerro aplicó incorrectamente la referida norma, pues, conforme reclamó la parte recurrente, la presunción de continuidad de la posesión inmersa en la norma no es absoluta y por el contrario admite prueba en contrario, aspecto que operó en el caso concreto en el que la parte demandante, mediante la prueba producida, desvirtuó la continuidad de la posesión argumentada por la reconventora.

Consiguientemente, al no haberse demostrado que la reconventora Paola Pamela Cáceres Cruz, mantuvo posesión pública y continuada del bien inmueble objeto de litigo por el lapso de diez años continuos e ininterrumpidos previstos por el art. 134 del Código Civil, corresponde declarar improbada la demanda reconvencional de usucapión; como consecuencia de ello, siendo que los demandantes Lesly Naida Murillo Machaca y Grober Perez Mamani han demostrado su calidad de legítimos propietarios del bien inmueble objeto de litigio, Lote N° 10 del Manzano N° 97 de la urbanización Ampliación San Isidro – Sin Techo (sector Puma Andinos), de la zona sud este de la ciudad de Oruro, situado en calle Los Gladeolos esquina Coripata, de 250 m2. de superficie, registrado en la oficina de derechos Reales bajo la matrícula N° 4.01.1.03.0023501, asiento A-1, cuyo derecho de propiedad lo adquirieron a título de compraventa de sus anteriores propietarios, conforme acredita el testimonio de la Escritura Pública No. 566/2022, de 11 de mayo de 2022, otorgada ante Notaria de Fe Pública No. 12 de la ciudad de Oruro, Abog. Ana María Torrico Salinas, cursante de fs. 10 a 12 y el folio real de la referida matrícula de fs. 14., y siendo dicho derecho de propiedad oponible frente a terceros, conforme dispone el art. 1538 del Código Civil, el mismo les faculta a reivindicar su inmueble de quien lo posee, sin importar si previamente los propietarios tuvieron o no posesión del mismo, conforme se ha orientado en la doctrina legal aplicable citada en el punto III.3 de la presente resolución, toda vez que concurren los presupuestos inherentes a la procedencia de la acción reivindicatoria prevista por el art. 1453 del Código Civil, pues, en el presente caso: 1) los demandantes cuentan con derecho propietario sobre el inmueble que pretenden reivindicar, 2) en su calidad de propietarios se encuentran privados de la posesión del mismo y 3) el inmueble se encuentra plenamente identificado el cual se encuentra en posesión actual de la demandada.

Por las razones antes expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220-IV del Código Procesal Civil.