CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a través de su representante legal por memorial de fs. 36 a 39 vta., inició proceso de mejor derecho propietario y cancelación de matrícula en Derechos Reales; contra Jaqueline Beibi Chilo Cuellar, quien una vez citada mediante memorial de fs. 61 a 62 vta., interpone excepciones de incompetencia y cosa juzgada, apersonándose en la causa Jhonny Franklin Chilo Cuellar como tercero coadyuvante litisconsorcial conforme memorial de fs. 161 a 162 vta., admitido por resolución de 11 de marzo de 2020 cursante de fs. 191; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 07/2024, de 07 de febrero, cursante de fs. 628 a 632 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 15° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y cancelación de matrícula en Derechos Reales, disponiendo la cancelación de los asientos A-2 y A-3 de la Matricula N° 7011060024707, también se ordena a la oficina de catastro municipal la cancelación de todos los antecedentes sobre el inmueble UV. 71, manzano 22, lote 15-B, inmueble con Código Catastral Nº 039119055.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido de apelación por Jaqueline Beibi Chilo Cuellar, mediante memorial de fs. 641 a 646, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita Auto de Vista Nº 93/2024, de 19 de diciembre, que cursa de fs. 711 a 724 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
En cuanto al recurso en el efecto diferido contra el Auto de 31 de diciembre de 2020 que discurre de fs. 274 a 275, la parte apelante reclama la nulidad de la citación con la demanda; empero, no resulta coherente su reclamo al cumplir la misma su finalidad, pues producto de ello interpuso excepciones de incompetencia y cosa juzgada; por otro lado, respecto a la conciliación previa y su incumplimiento, tal aspecto no acontece al ser la parte demandante persona jurídica de derecho público; es decir, al constituirse en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz se tiene exenta su participación en una posible conciliación esto por mandato de la Ley del Órgano Judicial y la Constitución Política del Estado.
Con relación al medio recursivo en el efecto diferido contra el Auto de 12 de septiembre de 2023 cursante a fs. 583 y vta., la parte recurrente no acreditó la indefensión señalada; puesto que, lo reclamado no materializa el principio de trascendencia previsto en el art. 105 del Código Procesal Civil y demás principios que rigen a las nulidades procesales, normativa sobre la cual argumento la A quo a momento de rechazar el incidente de nulidad suscitado por la parte demandada, más aún cuando se suscitó la convalidación por no haber reclamado el supuesto agravio en el siguiente acto procesal que fue la audiencia que discurre de fs. 559 a 560 vta., de la cual participó y no señaló reclamo alguno; de lo acusado con relación a la multa impuesta a su persona y su abogado, este supuesto responde a lo previsto por el art. 343 del citado adjetivo civil; porque, el incidente de nulidad fue rechazado conforme lo establecido por el art. 340 de la norma señalada, no constituyendo arbitrariedad o ilegalidad tal cual se afirmó.
Ahora bien, de la apelación en el efecto suspensivo contra la Sentencia del presente caso; se tiene que, la demandada afirma la vulneración al debido proceso en su vertiente motivación, pues no se tendría identificado el inmueble objeto del proceso y que la Sentencia no valoró el tracto sucesivo de ambos títulos, declarando el mejor derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; al respecto, el Tribunal de alzada señaló que: “se debe realizar si el título de propiedad se mantiene vigente o no, dicho de otra manera para determinar el mejor derecho de propiedad se debe verificar si los dos títulos de propiedad cuentan con validez sobre el mismo inmueble, aspecto esencial para definir que propietario le corresponde la prioridad, independientemente que ambos títulos provengan del mismo vendedor o no, tengan o no el mismo antecedente dominial” (sic); en ese entendido, la Juez A quo advirtió que si bien el derecho propietario de la apelante fue registrado en la Matricula Nº 7011060024707 el 7 de enero de 2002 -que tuviera como antecedente a María Teresa Barrancos de Wende correspondiente al 5 de agosto de 1996-, la titularidad de la entidad edil nace de la expropiación efectuada en virtud a la Ordenanza Municipal Nº 034, de 14 de octubre de 1998 y la Ordenanza Municipal Nº 071 de 22 de noviembre de 1999, que fue registrada ante Derechos Reales en la Matrícula Nº 7011990032183 de 7 de octubre de 1999; teniéndose advertido que, el tracto sucesivo en el derecho registral de la demandada se encuentra interrumpido e incluso inscrito posterior al del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jaqueline Beibi Chilo Cuellar mediante el memorial de fs. 733 a 743 vta., recurso que es objeto de análisis.
