AS/0622/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0622/2025

Fecha: 25-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados por la parte recurrente.

En la forma.

Con relación a las afirmaciones contenidas en el inciso a), la parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado adolecería de falta de fundamentación y motivación, al omitir pronunciarse que sobre la Ordenanza Municipal de Expropiación Nº 034/98, de 14 de octubre de 1998, no se encontraría el lote de terreno de la demandada.

Respecto a lo reclamado, la parte recurrente debe tener presente que las afirmaciones suscitadas en su medio recursivo con relación a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, conlleva ser una acusación en la forma y que implica para este Tribunal verificar si lo argumentado resulta ser evidente o no conforme lo desarrollado en la doctrina aplicable del Considerando III.1 del presente fallo.

En ese entendido, de la lectura y análisis del Auto de Vista Nº 93/2024, de 19 de diciembre, que corre de fs. 711 a 724 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se advierte en sus fundamentos la respectiva respuesta al recurso de apelación cursante de fs. 641 a 646 interpuesto por Jaqueline Beibi Chilo Cuellar -parte demandada del presente caso-, pues la señalada determinación de segunda instancia previo absolver el mismo en su Considerando I “antecedentes procesales” identificó las afirmaciones que hacen recurso deducido ante el Tribunal de alzada; para consiguientemente, en su Considerando II “doctrina legal aplicable” hizo referencia al principio de impugnación conforme el art. 265 del Código Procesal Civil, el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, y concluyó con jurisprudencia que desarrolla sobre el mejor derecho propietario.

Asimismo, en el Auto de Vista impugnado en su Considerando III “fundamentos y motivos de la decisión” se pronunció no solo sobre la impugnación contra la Sentencia Nº 07/2024, de 07 de febrero, cursante de fs. 628 a 632 vta., pues también absolvió las afirmaciones que hacen a los recursos de apelación en el efecto devolutivo contra los Autos interlocutorios de 31 de diciembre de 2020 y de 12 de septiembre de 2023, ambos obrantes respectivamente de fs. 274 a 275 y a fs. 583 y vta.; empero, sobre los cuales no haremos mayor explicación al no ser impugnables ante este Tribunal dada la naturaleza jurídica de las resoluciones judiciales a ser recurribles por vía del recurso de casación; ahora bien, la recurrente reclama particularmente que, el Tribunal de alzada omitiría pronunciarse respecto al argumento acusado de no encontrarse el lote de terreno de titularidad de la demandada en la Ordenanza Municipal de Expropiación Nº 034 de 14 de octubre de 1998, encontrándonos frente a una “artificial e inexistente expropiación”.

Como lo venimos señalando el Tribunal de alzada si se llegó a pronunciar sobre los extremos argumentados en el recurso de apelación cursante de fs. 641 a 646 interpuesto por Jaqueline Beibi Chilo Cuellar -ahora recurrente- no siendo evidentes las afirmaciones vertidas con relación a una falta de fundamentación y motivación conforme a los parámetros desarrollados en el Considerando III.1 de esta resolución; porque, particularmente a momento de absolver lo extrañado en el inciso a) del recurso de casación estudiado, el Ad quem refirió que, el inmueble del cual alega titularidad la demandada se encuentra dentro del área expropiada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, esto conforme se tiene de la Ordenanza Municipal Nº 034/98, de 14 de octubre y la Ordenanza Municipal Nº 071/99 de 22 de noviembre obrantes respectivamente de fs. 3 a 5 y de fs. 6 a 7, se individualizó el lote de terreno objeto de litis mediante la Comunicación Interna signada como CI SUB-DIR JUR-SEMPLA Nº 599/2019 de 25 de junio, corriente de fs. 9 a 14 y la inspección judicial viabilizada de fs. 559 a 560 vta., donde las partes en controversia reconocen que se trataría del mismo inmueble con relación a sus títulos registrados ante Derechos Reales.

Con lo expuesto, no se tiene acreditadas las afirmaciones atinentes a la omisión de fundamentación y motivación reclamado por la parte recurrente en el inciso a) de su recurso de casación con relación al Auto de Vista impugnado, resultando infundadas las mismas.

En el fondo.

En cuanto a los argumentos inmersos en los incisos b) y c), la recurrente acusa una errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 1538.I y 1545 del Código Civil; porque, la expropiación no sería un requisito para declarar el mejor derecho propietario, pues la Ordenanza Municipal de Expropiación Nº 034/98, de 14 de octubre de 1998 no hiciera referencia al lote de terreno de la demandada, signado como Nº 15 -hoy Nº 24- y la Ordenanza Municipal Nº 071/99 de 22 de noviembre de 1999, no le sería aplicable por ser de fecha posterior al registro en Derechos Reales de la titularidad de la entidad edil demandante; además, sobre las señaladas ordenanzas se hubiera incurrido en un error de hecho en su valoración probatoria, pues el terreno de propiedad de la demandada no está comprendido en las mismas, mucho menos en el proceso ordinario que se llevó a cabo sobre la primera ordenanza y no se tiene prueba documental donde se verifique que su vendedora o su persona hubieran suscrito minuta traslativa a favor de la entidad edil demandante; más aún, cuando al segunda ordenanza no estaría registrada en Derechos Reales, siendo la misma de fecha posterior al registro de la Matricula Nº 7011990032183, lo cual debería ser valorado como hecho notorio al tenor del art. 137 num. 2 del Código Procesal Civil.

Al respecto, sobre la acusación de errónea interpretación e indebida aplicación del art. 1545 del Código Civil la parte recurrente debe comprender que ambas categorías no vienen a ser tomadas como términos semejantes conforme lo desarrollado en el Considerando III.4. de esta resolución; empero, se las empleó en el recurso de casación objeto de estudio como si fueran sinónimos, lo cual no corresponde, pese a ello se entiende que la recurrente reclama en lo medular que su lote de terreno no fue expropiado y no corresponde demandar vía mejor derecho de propiedad la prevalencia de una expropiación que la denomina “artificial e inexistente”.

Ahora bien, con lo precisado la parte recurrente debe comprender que conforme lo estudiado en la doctrina aplicable contenida en el Considerando III.2 del presente fallo, el art. 1545 del Código Civil, conlleva establecer el mejor derecho propietario alegado por dos personas que cuenten con títulos de propiedad debidamente registrados ante Derechos Reales, situación que acontece en el presente caso y de ninguna manera se acreditó haberse conculcado la normativa acusada; puesto que, se tiene la peculiaridad que el derecho propietario de la parte demandante en su calidad de persona de derecho público como es el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, confirmó que su titularidad sobre el predio en litigio emerge de una expropiación culminada y que producto de ello se tuviera interrumpida la cadena de tradición de la parte recurrente; porque, la misma adquiere un bien en base de un título que no mantuvo su validez, pues el lote de terreno del cual alegó derecho propietario se encuentra en el área que fue expropiada por la entidad edil señalada conforme se puede advertir de la Ordenanza Municipal Nº 034/98 de 14 de octubre y la Ordenanza Municipal Nº 071/99 de 22 de noviembre, obrantes respectivamente de fs. 3 a 5 y de fs. 6 a 7, las cuales fueron debidamente registradas con anterioridad al registro del derecho propietario de la ahora recurrente conforme se puede advertir de la Matricula Nº 7.01.1.99.0032183 cursante de fs. 483 a 484 y su cotejo con la Matricula Nº 7.01.1.06.0024707 corriente a fs. 59 y vta., de obrados.

Asimismo, respecto a la individualización del inmueble en controversia se tiene la Comunicación Interna signada como CI SUB-DIR JUR-SEMPLA Nº 599/2019 de 25 de junio, corriente de fs. 9 a 14 y la inspección judicial viabilizada de fs. 559 a 560 vta., donde las partes procesales reconocieron que se trataría del mismo inmueble con relación a sus títulos registrados ante Derechos Reales; extremos por los cuales, se cumplió con tal presupuesto referente a la identidad del bien demandado conforme lo desarrollado en el Considerando III.2 de esta resolución; además, sobre referidos medios de prueba aportados y viabilizados en el transcurso del presente caso, los mismos no fueron objetados y mucho menos se acreditó su ineficacia con relación a su contenido, pues si la parte recurrente hace referencia a una “artificial e inexistente” expropiación tenía la facultad de impugnar o suscitar en la vía incidental denuncia de falsedad en los modos y plazos procesales previstos por los arts. 153 y 154 del Código Procesal Civil; empero, tal situación no aconteció y ahora pretende desconocer el material probatorio presentado por la parte actora, en particular la documentación referente a la Ordenanza Municipal Nº 034/98 de 14 de octubre y la Ordenanza Municipal Nº 071/99 de 22 de noviembre, obrantes respectivamente de fs. 3 a 5 y de fs. 6 a 7, de las cuales se tiene acreditado que el lote de terreno en litigio se encuentra comprendido en el área que fue expropiada en su momento por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.

Por otro lado, la interpretación suscitada por las autoridades judiciales de grado del art. 1545 del Código Civil conllevó no cerrarse en un análisis restringido de los hechos demandados en el presente caso, esto acorde al principio dispositivo y la doctrina aplicable desarrollada en el Considerando III.2 sobre el mejor derecho propietario; puesto que, el análisis del citado precepto legal de la materia y los antecedentes cursantes en obrados no se limitó al estudio de la prelación del registro sin antes haberse realizado un análisis de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y ver si mantienen o no su validez, lo cual aconteció y producto de ello se advirtió el mejor derecho propietario de la parte actora sobre el lote de terreno objeto de litigio, no acreditándose tampoco el error de hecho acusado por la parte recurrente sobre la Ordenanza Municipal Nº 034/98 de 14 de octubre y la Ordenanza Municipal Nº 071/99 de 22 de noviembre obrantes respectivamente de fs. 3 a 5 y de fs. 6 a 7, esto conforme lo estudiado en el Considerando III.3 del presente fallo.

Por consiguiente, al no ser evidentes los argumentos inmersos en los incisos b) y c) se tienen por infundados los mismos.

Finalmente, la parte recurrente en el inciso d) correspondiente a su recurso de casación acusa que, el Tribunal de alzada no hubiera tomado en cuenta la condición de mujer de la tercera edad de la recurrente, pues se le pretendería despojar del derecho propietario de su vivienda por efecto de una “artificial expropiación”.

Al respecto, es preciso resaltar que, si bien las personas adultas mayores, requieren que se analice el problema jurídico conforme a la categoría de grupo vulnerable, ello no es suficiente para estimar favorablemente una pretensión cuando no existe motivo de derecho alguno justificado para ello, tal cual se precisó en el Considerando III.5 de la presente resolución, referente a la doctrina legal aplicable.

En el ámbito ordinario, el enfoque diferencial se materializa principalmente en el reconocimiento de los principios de igualdad y no discriminación, orientándose a implementar criterios de equidad para mitigar situaciones de vulnerabilidad debidamente demostradas; en este sentido, tras un análisis exhaustivo de las actuaciones procesales, se constata que la parte recurrente no estuvo en un estado de indefensión, ni se le impidió el acceso a la tutela judicial efectiva en ninguno de sus componentes, ejercitando en todo momento todas las prerrogativas y facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico, presentando solicitudes, produciendo prueba, alegando a su favor y planteando los recursos procesales tendientes a su interés; en consecuencia, la condición de pertenecer al grupo generacional de adulto mayor, no fue afectada ni tuvo ninguna incidencia en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Asimismo, si bien la parte recurrente pertenece en su condición de mujer al grupo de personas de la tercera edad; sin embargo, ello no conlleva a que se deba realizar una discriminación o desigualdad en la aplicación de la norma en relación a los procesos judiciales, excepto si se advirtiera que por su sexo o edad se hubiera cometido un menoscabo o discriminación a sus derechos proclamados por la constitución, por normativa civil u otras normas, por lo que la sola invocación de su condición de adulto mayor, no tiene incidencia en lo analizado y decidido en la presente causa.

En ese antecedente, a este Tribunal le corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.