AS/0623/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0623/2025

Fecha: 25-Jun-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0623/2025

Fecha: 25 de junio de 2025

Expediente: SC-25-25-S

Partes: Maritza Ponce Gutiérrez, Yenny Carla Ponce Gutiérrez, Adolfo Ponce Gutiérrez y Lucero Ponce Gutiérrez representados por Miguel Fernando Santelices Salomón c/ Chih Ping Lee y María Luisa Pacheco Geizueta.

Proceso: Nulidad, acción negatoria, cancelación de matrícula, reivindicación, posesión, resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 394 a 398 vta., interpuesto por Maritza Ponce Gutiérrez, Yenny Carla Ponce Gutiérrez, Adolfo Ponce Gutiérrez y Lucero Ponce Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 82/2024, de 03 de octubre, corriente de fs. 385 a 392, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad, acción negatoria, cancelación de matrícula, reivindicación, posesión, resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Chih Ping Lee y María Luisa Pacheco Geizueta, la contestación de fs. 405 a 409 vta., el Auto de concesión N° 14/2025, de 18 de febrero, visible a fs. 410; el Auto Supremo de admisión N° 247/2025-RA, de 25 de marzo, visible de fs. 419 a 421; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Maritza Ponce Gutiérrez, Yenny Carla Ponce Gutiérrez, Adolfo Ponce Gutierrez y Lucero Ponce Gutiérrez representados por Miguel Fernando Santelices Salomón por memorial de demanda que discurre de fs. 45 a 48, ratificado por memorial visible a fs. 66 y de fs. 68 a 69, promovió el proceso ordinario de nulidad, acción negatoria, cancelación de matrícula, reivindicación, posesión, resarcimiento de daños y perjuicios contra Chih Ping Lee y María Luisa Pacheco Geizueta, quienes una vez citados, por memorial cursante de fs. 157 a 162 vta., se apersonaron mediante su representante Juan David Lee Pacheco, contestando negativamente a la demanda y presentó excepción de impersonería, prescripción y cosa juzgada; pretensión que fue resuelta por Auto de 30 de noviembre de 2022, cursante de fs. 224 a 225 vta., declarándose probada la excepción de impersonería del apoderado, disponiéndose un plazo de 10 días para su respectiva subsanación, la cual por memorial a fs. 228 fue subsanado y admitido por Auto de fs. 229 de 16 de enero 2023; por Auto de 23 de marzo de 2023 visible a fs. 236 se confirma la admisión a fs. 229, apersonándose de esa manera nuevamente Chih Ping Lee y María Luisa Pacheco Geizueta mediante su representante Juan David Lee Pacheco, por memorial de fs. 241 a 247, presentó excepciones de prescripción y cosa juzgada, pretensión resuelta por Auto de 13 de junio de 2023, cursante de fs. 267 vta. a 269, donde se rechazó las excepciónes de prescripción y cosa juzgada; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 22/2023, de 17 de noviembre, que cursa de fs. 349 a 354 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda principal con costas.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Miguel Fernando Santelices Salomón, según escrito visible de fs. 356 a 360 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 82/2024, de 03 de octubre, corriente de fs. 385 a 392, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

- El elemento común del argumento recursivo expuesto circundaría alrededor de una presunta errónea valoración de la prueba; en ese sentido, considerando las pretensiones postuladas por la parte actora (ahora recurrente), no se habría acreditado la nulidad o anulabilidad de la transferencia de 19 de diciembre de 1975; además de no haberse precisado los hechos que acreditarían la ilicitud de la causa, la ilicitud del motivo o la falta de consentimiento alegada; de ahí que, el Juez A quo habría realizado una valoración correcta de las pruebas aportadas conforme a su prudente criterio y sana crítica.

- Conforme la prueba producida, se habría demostrado que el contrato realizado el 19 de diciembre de 1975, por la cual José Ponce y Marcelo Ponce Añez trasfieren el bien inmueble en cuestión a favor de Lee Sheng Tien, la cual fue registrada en Derechos Reales el 26 de enero de 1979, habría sido ratificada el 20 de mayo de 1980 por Carlos Ponce Terán, conforme se verificaría del Testimonio N° 1134 expedido por Derechos Reales, la misma que al ser objeto de pericia en otro proceso, se habría determinado la autenticidad de su firma.

En ese entendido, existiría certeza en relación a la transferencia realizada a favor de Lee Sheng Tien, sin que se haya demostrado la existencia de una causal de nulidad o anulabilidad; además, este hecho quedaría corroborado ante la existencia de un proceso previo en la que se declaró improbada la acción reivindicatoria postulada por José Jacinto Ponce López y probada la demanda de mejor derecho propietario -interpuesta vía reconvencional- por Lee Sheng Tien, la cual tendría la calidad de cosa juzgada.

- No sería evidente la existencia de una omisión en la valoración probatoria, pues las pruebas no mencionadas no habrían resultado relevantes ni suficientes para alterar el fondo de la decisión, ya que no acreditan la nulidad de la transferencia efectuada. En consecuencia, no resultaría evidente que la resolución recurrida se limitara a acoger las afirmaciones de la parte demandada; por el contrario, se habría fundamentado en el análisis de la prueba esencial y decisiva.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Maritza Ponce Gutiérrez, Yenny Carla Ponce Gutiérrez, Adolfo Ponce Gutiérrez y Lucero Ponce Gutiérrez representados por Miguel Fernando Santelices Salomón, según escrito visible de fs. 394 a 398 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:

En la forma.

a) El Tribunal de Alzada habría emitido una resolución idéntica a la Sentencia recurrida, limitándose en variar o cambiar su redacción; omiten considerar que la falsedad de un acto jurídico implica su nulidad, además de no considerar la aplicabilidad del principio iura novit curia, favoreciendo de tal forma a la parte demandada; razón por la cual, el Auto de Vista carecería de sustento legal.

b) Se habría emitido un criterio falso al afirmar que se planteó la anulabilidad del contrato como una pretensión alternativa dentro del proceso, además de afirmar que el poder otorgado a su abogado sería insuficiente; no se habría considerado que en audiencia preliminar, se aclaró que la pretensión postulada es de nulidad por falsedad y no de anulabilidad.

En el fondo.

a) El Tribunal de alzada no habría considerado las graves e insubsanables fallas que contendría la minuta del 19 de diciembre de 1975 y el Testimonio N° 870 de la misma fecha -como la falta de nombre completo de uno de los vendedores, la falta de número de cedula de identidad del comprador, la falta de mención del derecho propietario registrado de los vendedores, la utilización de un poder ilegal y la añadidura de datos por parte de la Notaria de Fe Pública- implicarían su nulidad de pleno derecho por su ilicitud.

b) El Ad quem habría desviado el verdadero rumbo del juicio, afirmando erróneamente que no existiría prueba que justifique la falta de consentimiento e ilicitud de la causa. No se habría considerado que la copia legalizada del proceso administrativo de fs. 36 a 40, otorga plena certeza de las ilegalidades existentes en la minuta de 19 de diciembre de 1975 y del Testimonio No. 870 de la misma fecha; la certificación de fs. 339 emitida por Derechos Reales certificaría que la matrícula del demandado no cuenta con ningún respaldo documental físico; la certificación de fs. 35 emitida por Derechos Reales, acreditaría que José Jacinto Ponce López antes de 1960 no registra ningún derecho propietario; el testimonio judicial del proceso ordinario de reivindicación, acreditaría que el 19 de diciembre de 1975 los dueños del bien inmueble en cuestión serian Carmelo Ponce Terán y Carlos Ponce Terán; en consecuencia, la venta realizada por José Jacinto Ponce López y Marcelo Ponce Añez es falsa por ilicitud.

c) No se habría considerado que los certificados de defunción aportados por la parte demandada, no tienen calidad de prueba plena frente a dos Sentencias de declaratoria de herederos ejecutoriados; el testimonio judicial del proceso ordinario de reivindicación seria un cumulo de contradicciones y por ende un verdadero fraude procesal; el Testimonio de 16 de mayo de 1986 de ratificación de venta, seria posterior al fallecimiento de Carlos Ponce Terán.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista y declare probada la demanda con costas, daños y perjuicios.

2. Contestación al recurso de casación:

Chih Ping Lee y María Luisa Pacheco Geizueta, contestaron al recurso de casación mediante memorial de fs. 405 a 409 vta., alegando en lo principal que:

- Los recurrentes no habrían fundamentado la forma en que presuntamente se habría producido una infracción a la ley o interpretación indebida que afecte el Auto de Vista.

- A título de violación a normas y preceptos legales, los recurrentes aducirían que la anulabilidad no fue postulada en su demanda; no obstante, ello resultaría falso, dado que por memorial de fs. 69 ratificaron su acción de anulabilidad, contraviniendo a la teoría de los actos propios.

- En varias oportunidades los recurrentes afirmarían que la minuta de transferencia es falsa; sin embargo, no considerarían que existe una prueba pericial que determina la autenticidad de las firmas en el contrato de ratificación de venta.

- El argumento de la nulidad de la transferencia postulada por la parte actora, se sustentaría en que la transferencia fue realizada antes de que fallezca Carmelo Ponce Terán y Carlos Ponce Terán, sin embargo, por las certificaciones de SERECI tal aseveración resultaría incensaste; máxime si hubo una ratificación de venta posterior.

- Los actores ponen en tela de juicio el testimonio judicial de mejor derecho propietario con valor de cosa juzgada ofrecida como prueba de descargo, sin considerar que el referido testimonio fue debidamente inscrito en las oficinas de Derechos Reales.

Fundamentos por los cuales solicitaron se declare improcedente o infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. En relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Con relación a este tópico, el Auto Supremo N° 566/2021, de 30 de junio, señaló: “Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: ‘La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…’.

A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…’.

En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: ‘…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’.

Finalmente la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ‘…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma’.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución,  y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución”. (El resaltado nos corresponde).

III.2. Sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Sobre este tema en particular, es fundamental considerar que la apreciación de las pruebas corresponde exclusivamente a los jueces de primera instancia, como facultad inherente a su función. Esta actividad deliberativa no puede ser revisada en sede de casación, salvo que se demuestre la existencia de un error hecho o de derecho durante su análisis, tal como lo establece el artículo 271.I del Código Procesal Civil

En ese entendido, el Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, en su doctrina legal aplicable al caso, explicó: “Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.I del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ´…I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…`, regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.

En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo Nº 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: ´…El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta”. (Las negrillas nos corresponden).

III.3. En relación a la valoración de la prueba.

Sobre esta temática el Auto Supremo N° 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: “…el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba ‘…Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer…’ (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo I, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: ‘…La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso…’ (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411), citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: ‘La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia´” (Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo).

En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021, de 14 de junio de refirió que: “…que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: ‘Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…’, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice ‘…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta’, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.

En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

En la forma.

1. Respecto al argumento expresado como agravio en el inciso a), a través del cual se cuestiona medularmente una presunta falta de motivación y fundamentación de la resolución recurrida; toda vez que, no se habría considerado la existencia de una falsedad de un acto jurídico (contrato) y la aplicación del principio iura novit curia.

Sobre el tema, inicialmente resulta pertinente traer a colación lo razonado en el apartado III.1 de la presente resolución, donde se explicitó que la motivación y fundamentación de una resolución judicial no exige exhaustivas disertaciones ni repeticiones argumentales; por el contrario, el estándar jurídico exige una exposición concentrada, coherente y técnicamente sustentada que explicite las razones de derecho que justifican la decisión adoptada, sin que ello implique un desarrollo extenso o redundante.

En ese sentido, al examinar integralmente la resolución recurrida, este Tribunal no identifica deficiencia alguna en su motivación o fundamentación. La resolución en cuestión contiene una estructura argumentativa concreta, dado que responde puntualmente a cada cuestión planteada por el recurrente, destacando de manera específica el valor probatorio decisivo de los elementos incorporados al proceso.

El análisis realizado por el Tribunal de alzada, el cual deviene del argumento recursivo expuesto en el recurso de apelación, conduce a una conclusión lógica derivada de los hechos efectivamente acreditados dentro de la causa, sin omitir consideraciones sustantivas esenciales referentes a la controversia. En particular, en lo concerniente a la presunta falsedad documental –lejos de constituir una omisión como alega los recurrentes–, se advierte que el Tribunal de alzada abordó el fondo de esta cuestión mediante un razonamiento implícito que se infiere inequívocamente de la decisión adoptada; toda vez que, si no se advirtió la existencia de una causal de nulidad, por ende, no se demostró la falsedad alegada.

En cuanto al cuestionamiento sobre la inaplicación del principio iura novit curia, adviértase que los recurrentes se limitan en realizar una impugnación genérica sin articular o referir cómo dicho principio habría sido vulnerado en la práctica. Esta omisión es determinante; puesto que, el Auto de Vista a tiempo de confirmar la resolución de primera instancia, no se sustenta en una identificación errónea o insuficiente de las normas aplicables, sino de la valoración de la prueba pertinente producida en la causa. Por lo referido, este Tribunal no advierte asidero en el agravio acusado.

2. En relación al argumento expresado como agravio en el inciso b), por el cual se cuestiona al Tribunal de alzada haber emitido -presuntamente- criterios falsos y contradictorios con los datos del proceso.

Al respecto, de la lectura íntegra de la resolución impugnada en cuestión, se advierte que, si bien se hizo referencia a las figuras de la nulidad y anulabilidad en la estructura argumentativa de la resolución recurrida; no obstante, resulta evidente que la referencia en cuestión no se constituye en el soporte determinante de la decisión de fondo adoptada por el Tribunal de alzada, constituyéndose en una referencia intrascendente que no compromete o influye en la decisión adoptada, y mucho menos enerva la debida motivación o congruencia de la resolución.

En relación a la presunta referencia por parte del Tribunal de alzada respecto a la insuficiencia del poder de representación de la parte actora; del análisis y revisión minuciosa de la resolución recurrida, este Tribunal no identifica consideración o tratamiento alguno por parte del Ad quem sobre esta cuestión en particular; razón por la cual, este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a analizar lo cuestionado. Bajo ese antecedente, no se encuentra fundamento en el agravio acusado.

En el fondo.

3. En relación a los argumentos expresados como agravio en los incisos a), b) y c), a través de los cuales se cuestiona neurálgicamente la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de alzada; se procederá al análisis de los mismos de forma conjunta, en pro de evitar criterios redundantes o reiterativos.

Al respecto, inicialmente resulta necesario puntualizar lo razonado por el apartado III.2 de la presente resolución y precisar que: cuando se impugna o cuestiona la apreciación de la prueba bajo la alegación de un error de hecho en cualquiera de sus modalidades, el examen o análisis se articula alrededor del principio de trascendencia; vale decir que, no basta con demostrar el defecto alegado, sino fundamentalmente la incidencia determinante del defecto en la parte dispositiva del fallo.

Teniendo presente lo referido precedentemente, resulta evidente que el argumento recursivo tiende a cuestionar de forma selectiva y precisa determinados elementos probatorios, sosteniendo que el Tribunal de alzada habría omitido considerarlos en su verdadero sentido en relación con los demás medios de prueba.

En ese contexto, cuando los recurrentes afirman que las presuntas irregularidades formales contenidas en el contrato de compraventa -como la falta del segundo nombre de uno de los vendedores, la identificación precisa de los datos del comprador, la falta de precisión del registro propietario y la adición de datos por parte del notario- se constituyen en una falla capaz de generar la nulidad de pleno derecho del contrato, es una apreciación totalmente errada; toda vez que, las deficiencias formales referidas, no demuestran pertinentemente la existencia de una falsedad o ilicitud en la celebración del contrato como acusan los recurrentes.

Es primordial subrayar que los contratos de compraventa, por su naturaleza esencialmente consensual, se perfeccionan por el mero acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, sin requerir formalidades ad solemnitatem para su validez intrínseca; en consecuencia, las presuntas deficiencias formales alegadas -como omisiones nominativas o imprecisiones identificativas- no afectan la existencia ni la eficacia del vínculo contractual.

Por otro lado, cuando los recurrentes afirman que, la copia legalizada de la Sentencia disciplinaria de fs. 36 a 40 referente a un proceso disciplinario instaurado en contra del Sub Registrador de Derechos Reales, otorgaría plena certeza sobre las ilegalidades existentes en la minuta de 19 de diciembre de 1975 y del Testimonio N° 870 de la misma fecha; en ese marco, las observaciones formales emitidas por la autoridad administrativa en sede registral no constituyen, per se, prueba de inexistencia del vínculo contractual o falsedad del contrato, pues su análisis se circunscribe exclusivamente al ámbito registral.

En relación a las certificaciones emitidas por Derechos Reales a fs. 35 y a fs. 339, al igual que el testimonio judicial del proceso ordinario de reivindicación; es evidente que las mismas fueron analizadas por el Tribunal de alzada en relación con los demás medios de prueba, vale decir con las certificaciones emitidas por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) a fs. 167 y a fs. 341, además del Testimonio N° 1130 de 20 de mayo de 1980, en el cual se halla plasmado el contrato de ratificación de venta de 3 de julio de 1979 celebrado entre José Jacinto Ponce López -como representante de Carlos Ponce Terán- y Lee Sheng Tien; llegando a la convicción de que el padre de los demandantes (ahora recurrentes) ratificó la venta realizada el 19 de diciembre de 1975.

Asimismo, cabe destacar que, aunque convenientemente no lo refieran los recurrentes, por el informe pericial como prueba trasladada de fs. 298 a 320, se establece que la firma estampada en el documento donde se ratifica la venta del bien inmueble, corresponde a José Ponce Terán o José Jacinto Ponce López, de ahí que no exista duda en la existencia y validez de la transferencia del 19 de diciembre de 1975 a favor de Lee Sheng Tien, aspecto que resulta concordante con el Testimonio Judicial de proceso ordinario desarrollado ante el Juzgado Público Civil y Comercial 8° de Santa Cruz, donde se declaró improbada la demanda de reivindicación postulada por José Jacinto Ponce López y probada la demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad postulada por Lee Sheng Tien, la cual adquirió la calidad de cosa juzgada.

Bajo ese antecedente, resulta evidente que el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración del acervo probatorio, considerando la relevancia y pertinencia de las pruebas producidas, llegando a una conclusión coherente conforme los datos del proceso; toda vez que, no se ha acreditado la existencia de una causa o motivo ilícito que afecte la validez del contrato, y mucho menos la falsedad del contrato que haga procedente la nulidad pretendida.

Por todo lo citado y en merito a lo expuesto, y toda vez que se advirtió un accionar correcto por parte del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, corresponde emitir una decisión en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 394 a 398 vta., interpuesto por Maritza Ponce Gutiérrez, Yenny Carla Ponce Gutiérrez, Adolfo Ponce Gutiérrez y Lucero Ponce Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 82/2024, de 03 de octubre, corriente de fs. 385 a 392, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regula el honorario del abogado que contestó el recurso de casación en Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

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