AS/0623/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0623/2025

Fecha: 25-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

En la forma.

1. Respecto al argumento expresado como agravio en el inciso a), a través del cual se cuestiona medularmente una presunta falta de motivación y fundamentación de la resolución recurrida; toda vez que, no se habría considerado la existencia de una falsedad de un acto jurídico (contrato) y la aplicación del principio iura novit curia.

Sobre el tema, inicialmente resulta pertinente traer a colación lo razonado en el apartado III.1 de la presente resolución, donde se explicitó que la motivación y fundamentación de una resolución judicial no exige exhaustivas disertaciones ni repeticiones argumentales; por el contrario, el estándar jurídico exige una exposición concentrada, coherente y técnicamente sustentada que explicite las razones de derecho que justifican la decisión adoptada, sin que ello implique un desarrollo extenso o redundante.

En ese sentido, al examinar integralmente la resolución recurrida, este Tribunal no identifica deficiencia alguna en su motivación o fundamentación. La resolución en cuestión contiene una estructura argumentativa concreta, dado que responde puntualmente a cada cuestión planteada por el recurrente, destacando de manera específica el valor probatorio decisivo de los elementos incorporados al proceso.

El análisis realizado por el Tribunal de alzada, el cual deviene del argumento recursivo expuesto en el recurso de apelación, conduce a una conclusión lógica derivada de los hechos efectivamente acreditados dentro de la causa, sin omitir consideraciones sustantivas esenciales referentes a la controversia. En particular, en lo concerniente a la presunta falsedad documental –lejos de constituir una omisión como alega los recurrentes–, se advierte que el Tribunal de alzada abordó el fondo de esta cuestión mediante un razonamiento implícito que se infiere inequívocamente de la decisión adoptada; toda vez que, si no se advirtió la existencia de una causal de nulidad, por ende, no se demostró la falsedad alegada.

En cuanto al cuestionamiento sobre la inaplicación del principio iura novit curia, adviértase que los recurrentes se limitan en realizar una impugnación genérica sin articular o referir cómo dicho principio habría sido vulnerado en la práctica. Esta omisión es determinante; puesto que, el Auto de Vista a tiempo de confirmar la resolución de primera instancia, no se sustenta en una identificación errónea o insuficiente de las normas aplicables, sino de la valoración de la prueba pertinente producida en la causa. Por lo referido, este Tribunal no advierte asidero en el agravio acusado.

2. En relación al argumento expresado como agravio en el inciso b), por el cual se cuestiona al Tribunal de alzada haber emitido -presuntamente- criterios falsos y contradictorios con los datos del proceso.

Al respecto, de la lectura íntegra de la resolución impugnada en cuestión, se advierte que, si bien se hizo referencia a las figuras de la nulidad y anulabilidad en la estructura argumentativa de la resolución recurrida; no obstante, resulta evidente que la referencia en cuestión no se constituye en el soporte determinante de la decisión de fondo adoptada por el Tribunal de alzada, constituyéndose en una referencia intrascendente que no compromete o influye en la decisión adoptada, y mucho menos enerva la debida motivación o congruencia de la resolución.

En relación a la presunta referencia por parte del Tribunal de alzada respecto a la insuficiencia del poder de representación de la parte actora; del análisis y revisión minuciosa de la resolución recurrida, este Tribunal no identifica consideración o tratamiento alguno por parte del Ad quem sobre esta cuestión en particular; razón por la cual, este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a analizar lo cuestionado. Bajo ese antecedente, no se encuentra fundamento en el agravio acusado.

En el fondo.

3. En relación a los argumentos expresados como agravio en los incisos a), b) y c), a través de los cuales se cuestiona neurálgicamente la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de alzada; se procederá al análisis de los mismos de forma conjunta, en pro de evitar criterios redundantes o reiterativos.

Al respecto, inicialmente resulta necesario puntualizar lo razonado por el apartado III.2 de la presente resolución y precisar que: cuando se impugna o cuestiona la apreciación de la prueba bajo la alegación de un error de hecho en cualquiera de sus modalidades, el examen o análisis se articula alrededor del principio de trascendencia; vale decir que, no basta con demostrar el defecto alegado, sino fundamentalmente la incidencia determinante del defecto en la parte dispositiva del fallo.

Teniendo presente lo referido precedentemente, resulta evidente que el argumento recursivo tiende a cuestionar de forma selectiva y precisa determinados elementos probatorios, sosteniendo que el Tribunal de alzada habría omitido considerarlos en su verdadero sentido en relación con los demás medios de prueba.

En ese contexto, cuando los recurrentes afirman que las presuntas irregularidades formales contenidas en el contrato de compraventa -como la falta del segundo nombre de uno de los vendedores, la identificación precisa de los datos del comprador, la falta de precisión del registro propietario y la adición de datos por parte del notario- se constituyen en una falla capaz de generar la nulidad de pleno derecho del contrato, es una apreciación totalmente errada; toda vez que, las deficiencias formales referidas, no demuestran pertinentemente la existencia de una falsedad o ilicitud en la celebración del contrato como acusan los recurrentes.

Es primordial subrayar que los contratos de compraventa, por su naturaleza esencialmente consensual, se perfeccionan por el mero acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, sin requerir formalidades ad solemnitatem para su validez intrínseca; en consecuencia, las presuntas deficiencias formales alegadas -como omisiones nominativas o imprecisiones identificativas- no afectan la existencia ni la eficacia del vínculo contractual.

Por otro lado, cuando los recurrentes afirman que, la copia legalizada de la Sentencia disciplinaria de fs. 36 a 40 referente a un proceso disciplinario instaurado en contra del Sub Registrador de Derechos Reales, otorgaría plena certeza sobre las ilegalidades existentes en la minuta de 19 de diciembre de 1975 y del Testimonio N° 870 de la misma fecha; en ese marco, las observaciones formales emitidas por la autoridad administrativa en sede registral no constituyen, per se, prueba de inexistencia del vínculo contractual o falsedad del contrato, pues su análisis se circunscribe exclusivamente al ámbito registral.

En relación a las certificaciones emitidas por Derechos Reales a fs. 35 y a fs. 339, al igual que el testimonio judicial del proceso ordinario de reivindicación; es evidente que las mismas fueron analizadas por el Tribunal de alzada en relación con los demás medios de prueba, vale decir con las certificaciones emitidas por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) a fs. 167 y a fs. 341, además del Testimonio N° 1130 de 20 de mayo de 1980, en el cual se halla plasmado el contrato de ratificación de venta de 3 de julio de 1979 celebrado entre José Jacinto Ponce López -como representante de Carlos Ponce Terán- y Lee Sheng Tien; llegando a la convicción de que el padre de los demandantes (ahora recurrentes) ratificó la venta realizada el 19 de diciembre de 1975.

Asimismo, cabe destacar que, aunque convenientemente no lo refieran los recurrentes, por el informe pericial como prueba trasladada de fs. 298 a 320, se establece que la firma estampada en el documento donde se ratifica la venta del bien inmueble, corresponde a José Ponce Terán o José Jacinto Ponce López, de ahí que no exista duda en la existencia y validez de la transferencia del 19 de diciembre de 1975 a favor de Lee Sheng Tien, aspecto que resulta concordante con el Testimonio Judicial de proceso ordinario desarrollado ante el Juzgado Público Civil y Comercial 8° de Santa Cruz, donde se declaró improbada la demanda de reivindicación postulada por José Jacinto Ponce López y probada la demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad postulada por Lee Sheng Tien, la cual adquirió la calidad de cosa juzgada.

Bajo ese antecedente, resulta evidente que el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración del acervo probatorio, considerando la relevancia y pertinencia de las pruebas producidas, llegando a una conclusión coherente conforme los datos del proceso; toda vez que, no se ha acreditado la existencia de una causa o motivo ilícito que afecte la validez del contrato, y mucho menos la falsedad del contrato que haga procedente la nulidad pretendida.

Por todo lo citado y en merito a lo expuesto, y toda vez que se advirtió un accionar correcto por parte del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, corresponde emitir una decisión en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.