AS/0623/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0623/2025

Fecha: 25-Jun-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Maritza Ponce Gutiérrez, Yenny Carla Ponce Gutiérrez, Adolfo Ponce Gutierrez y Lucero Ponce Gutiérrez representados por Miguel Fernando Santelices Salomón por memorial de demanda que discurre de fs. 45 a 48, ratificado por memorial visible a fs. 66 y de fs. 68 a 69, promovió el proceso ordinario de nulidad, acción negatoria, cancelación de matrícula, reivindicación, posesión, resarcimiento de daños y perjuicios contra Chih Ping Lee y María Luisa Pacheco Geizueta, quienes una vez citados, por memorial cursante de fs. 157 a 162 vta., se apersonaron mediante su representante Juan David Lee Pacheco, contestando negativamente a la demanda y presentó excepción de impersonería, prescripción y cosa juzgada; pretensión que fue resuelta por Auto de 30 de noviembre de 2022, cursante de fs. 224 a 225 vta., declarándose probada la excepción de impersonería del apoderado, disponiéndose un plazo de 10 días para su respectiva subsanación, la cual por memorial a fs. 228 fue subsanado y admitido por Auto de fs. 229 de 16 de enero 2023; por Auto de 23 de marzo de 2023 visible a fs. 236 se confirma la admisión a fs. 229, apersonándose de esa manera nuevamente Chih Ping Lee y María Luisa Pacheco Geizueta mediante su representante Juan David Lee Pacheco, por memorial de fs. 241 a 247, presentó excepciones de prescripción y cosa juzgada, pretensión resuelta por Auto de 13 de junio de 2023, cursante de fs. 267 vta. a 269, donde se rechazó las excepciónes de prescripción y cosa juzgada; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 22/2023, de 17 de noviembre, que cursa de fs. 349 a 354 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda principal con costas.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Miguel Fernando Santelices Salomón, según escrito visible de fs. 356 a 360 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 82/2024, de 03 de octubre, corriente de fs. 385 a 392, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

- El elemento común del argumento recursivo expuesto circundaría alrededor de una presunta errónea valoración de la prueba; en ese sentido, considerando las pretensiones postuladas por la parte actora (ahora recurrente), no se habría acreditado la nulidad o anulabilidad de la transferencia de 19 de diciembre de 1975; además de no haberse precisado los hechos que acreditarían la ilicitud de la causa, la ilicitud del motivo o la falta de consentimiento alegada; de ahí que, el Juez A quo habría realizado una valoración correcta de las pruebas aportadas conforme a su prudente criterio y sana crítica.

- Conforme la prueba producida, se habría demostrado que el contrato realizado el 19 de diciembre de 1975, por la cual José Ponce y Marcelo Ponce Añez trasfieren el bien inmueble en cuestión a favor de Lee Sheng Tien, la cual fue registrada en Derechos Reales el 26 de enero de 1979, habría sido ratificada el 20 de mayo de 1980 por Carlos Ponce Terán, conforme se verificaría del Testimonio N° 1134 expedido por Derechos Reales, la misma que al ser objeto de pericia en otro proceso, se habría determinado la autenticidad de su firma.

En ese entendido, existiría certeza en relación a la transferencia realizada a favor de Lee Sheng Tien, sin que se haya demostrado la existencia de una causal de nulidad o anulabilidad; además, este hecho quedaría corroborado ante la existencia de un proceso previo en la que se declaró improbada la acción reivindicatoria postulada por José Jacinto Ponce López y probada la demanda de mejor derecho propietario -interpuesta vía reconvencional- por Lee Sheng Tien, la cual tendría la calidad de cosa juzgada.

- No sería evidente la existencia de una omisión en la valoración probatoria, pues las pruebas no mencionadas no habrían resultado relevantes ni suficientes para alterar el fondo de la decisión, ya que no acreditan la nulidad de la transferencia efectuada. En consecuencia, no resultaría evidente que la resolución recurrida se limitara a acoger las afirmaciones de la parte demandada; por el contrario, se habría fundamentado en el análisis de la prueba esencial y decisiva.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Maritza Ponce Gutiérrez, Yenny Carla Ponce Gutiérrez, Adolfo Ponce Gutiérrez y Lucero Ponce Gutiérrez representados por Miguel Fernando Santelices Salomón, según escrito visible de fs. 394 a 398 vta., recurso que es objeto de análisis.