AS/0623/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0623/2025

Fecha: 25-Jun-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:

En la forma.

a) El Tribunal de Alzada habría emitido una resolución idéntica a la Sentencia recurrida, limitándose en variar o cambiar su redacción; omiten considerar que la falsedad de un acto jurídico implica su nulidad, además de no considerar la aplicabilidad del principio iura novit curia, favoreciendo de tal forma a la parte demandada; razón por la cual, el Auto de Vista carecería de sustento legal.

b) Se habría emitido un criterio falso al afirmar que se planteó la anulabilidad del contrato como una pretensión alternativa dentro del proceso, además de afirmar que el poder otorgado a su abogado sería insuficiente; no se habría considerado que en audiencia preliminar, se aclaró que la pretensión postulada es de nulidad por falsedad y no de anulabilidad.

En el fondo.

a) El Tribunal de alzada no habría considerado las graves e insubsanables fallas que contendría la minuta del 19 de diciembre de 1975 y el Testimonio N° 870 de la misma fecha -como la falta de nombre completo de uno de los vendedores, la falta de número de cedula de identidad del comprador, la falta de mención del derecho propietario registrado de los vendedores, la utilización de un poder ilegal y la añadidura de datos por parte de la Notaria de Fe Pública- implicarían su nulidad de pleno derecho por su ilicitud.

b) El Ad quem habría desviado el verdadero rumbo del juicio, afirmando erróneamente que no existiría prueba que justifique la falta de consentimiento e ilicitud de la causa. No se habría considerado que la copia legalizada del proceso administrativo de fs. 36 a 40, otorga plena certeza de las ilegalidades existentes en la minuta de 19 de diciembre de 1975 y del Testimonio No. 870 de la misma fecha; la certificación de fs. 339 emitida por Derechos Reales certificaría que la matrícula del demandado no cuenta con ningún respaldo documental físico; la certificación de fs. 35 emitida por Derechos Reales, acreditaría que José Jacinto Ponce López antes de 1960 no registra ningún derecho propietario; el testimonio judicial del proceso ordinario de reivindicación, acreditaría que el 19 de diciembre de 1975 los dueños del bien inmueble en cuestión serian Carmelo Ponce Terán y Carlos Ponce Terán; en consecuencia, la venta realizada por José Jacinto Ponce López y Marcelo Ponce Añez es falsa por ilicitud.

c) No se habría considerado que los certificados de defunción aportados por la parte demandada, no tienen calidad de prueba plena frente a dos Sentencias de declaratoria de herederos ejecutoriados; el testimonio judicial del proceso ordinario de reivindicación seria un cumulo de contradicciones y por ende un verdadero fraude procesal; el Testimonio de 16 de mayo de 1986 de ratificación de venta, seria posterior al fallecimiento de Carlos Ponce Terán.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista y declare probada la demanda con costas, daños y perjuicios.

2. Contestación al recurso de casación:

Chih Ping Lee y María Luisa Pacheco Geizueta, contestaron al recurso de casación mediante memorial de fs. 405 a 409 vta., alegando en lo principal que:

- Los recurrentes no habrían fundamentado la forma en que presuntamente se habría producido una infracción a la ley o interpretación indebida que afecte el Auto de Vista.

- A título de violación a normas y preceptos legales, los recurrentes aducirían que la anulabilidad no fue postulada en su demanda; no obstante, ello resultaría falso, dado que por memorial de fs. 69 ratificaron su acción de anulabilidad, contraviniendo a la teoría de los actos propios.

- En varias oportunidades los recurrentes afirmarían que la minuta de transferencia es falsa; sin embargo, no considerarían que existe una prueba pericial que determina la autenticidad de las firmas en el contrato de ratificación de venta.

- El argumento de la nulidad de la transferencia postulada por la parte actora, se sustentaría en que la transferencia fue realizada antes de que fallezca Carmelo Ponce Terán y Carlos Ponce Terán, sin embargo, por las certificaciones de SERECI tal aseveración resultaría incensaste; máxime si hubo una ratificación de venta posterior.

- Los actores ponen en tela de juicio el testimonio judicial de mejor derecho propietario con valor de cosa juzgada ofrecida como prueba de descargo, sin considerar que el referido testimonio fue debidamente inscrito en las oficinas de Derechos Reales.

Fundamentos por los cuales solicitaron se declare improcedente o infundado el recurso de casación.