AS/0627/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0627/2025

Fecha: 25-Jun-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0627/2025

Fecha: 25 de junio de 2025

Expediente: LP-70-25-S

Partes:  Nelly Maritza Colque Ríos c/ Fernando Rafael Rodríguez Chávez y Jhanett Valeriano Cari.

Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 617 a 618 vta., interpuesto por Fernando Rafael Rodríguez Chávez y Jhanett Valeriano Cari contra el Auto de Vista Nº 51/2025, de 09 de enero, corriente de fs. 607 a 611 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por Nelly Maritza Colque Ríos contra los recurrentes; la contestación de fs. 622 a 623 vta.; el Auto de concesión de 13 de febrero de 2025, visible a fs. 624; el Auto Supremo de admisión N° 0323/2025-RA, de 10 de mayo, obrante de fs. 630 a 631 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Nelly Maritza Colque Ríos, por memorial de demanda que discurre de fs. 36 a 41, subsanado a fs. 45 y de fs. 48 a 56, promovió el proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios contra Fernando Rafael Rodríguez Chávez y Jhanett Valeriano Cari, quienes una vez citados, no comparecieron dentro del plazo oportuno, siendo declarados rebeldes mediante Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2022, visible a fs. 60 vta., seguidamente, por escrito que cursa de fs. 63 a 64 vta., en la cual interpusieron incidente de nulidad, mismo que mereció el Auto Interlocutorio de 03 de julio de 2023, obrante de fs. 448 a 449, que rechazó el incidente suscitado; en audiencia complementaria de 30 de enero de 2024, visible de fs. 542 a 546, se dio por retirada la prueba y pretensión referente a los daños y perjuicios, prosiguiendo únicamente sobre la reivindicación; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia 78/2024, de 30 de enero, que cursa de fs. 547 a 552, en el que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la Zona Sur de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que en ejecución de Sentencia, en el plazo de 15 días, los demandados restituyan los inmuebles con Matrículas Nº 201099224309 y Nº 2010990224311, en favor de la demandante, bajo alternativa de emitirse mandamiento de lanzamiento; por Auto de 07 de marzo de 2014, obrante de fs. 561, se dispuso la enmienda y complementación de la Sentencia respecto al año de su emisión siendo lo correcto Nº 78/2024, corrección de cédulas de identidad de la demandante y demás errores de redacción.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Nelly Maritza Colque Ríos, Fernando Rafael Rodríguez Chávez y Jhanett Valeriano Cari, según memoriales de fs. 575 a 577 vta. y de fs. 579 a 585 respectivamente, originó que la Sala Civil Y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 51/2025, de 09 de enero, corriente de fs. 607 a 611 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y el Auto de 07 de marzo de 2024 de complementación y enmienda, en base a los siguientes argumentos:

Respecto a lo acusado en el punto 2.3, en el que aduce que los medios probatorio de fs. 79 a 83 y de fs. 84 a 87, no fueron apreciados conforme al art. 1311 del Código Civil, de la revisión de antecedentes, se advierte en las fojas señaladas cursan medios probatorios, consistentes en una copia simple de la Resolución Nº 11/2021, de 26 de enero, en la que se reconoce la unión libre entre Luis Eladio Rodríguez Montaño y Nelly Maritza Colque Ríos, de fs. 84 a 87 cursa el Auto de Vista Nº 285/2021, de 11 de junio, a fs. 207 se encuentra el certificado de registro cívico de unión libre de los antes nombrados; sin embargo, dichos medios probatorios no resultan conducentes a efectos de desvirtuar el derecho propietario registrado sobre el bien inmueble objeto del proceso de Nelly Maritza Colque os, mismo que se encuentra registrado conforme al Folio Real de fs. 9 y 13; si bien, Luis Eladio Rodríguez Montaño ostenta derecho propietario sobre acciones y derechos sobre el bien inmueble objeto del proceso, al ser un bien ganancial, este puede hacerlo valer en la vía legal correspondiente.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Fernando Rafael Rodríguez Chávez y Jhanett Valeriano Cari, mediante memorial de fs. 617 a 618 vta., recurso que es objeto de alisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:

a) El Auto de Vista 51/2025, de 09 de enero, incurrió en incorrecta aplicación del art. 1296.II con relación a los arts. 1521 y 1523 todos del Código Civil, en cuanto a la valoración del certificado de Unión Libre Nº 31196469 otorgado por la Dirección General de Registro Cívico, al haberlo declarado inconducentes para desvirtuar el derecho propietario, perjudicando a terceros que no son parte del presente proceso.

b) Incurre en un excesivo formalismo, al haber señalado que los demandados no describieron cuales fueron las pruebas no admitidas, cuando es innecesario puntualizar las mismas.

c) Incurre en falta de fundamentación y motivación al haberse dictado el Auto de Vista en los términos señalados en los puntos anteriores.

Fundamentos por los cuales, solicitaron se pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista y se declare “la improcedencia en el sentido que otros poseedores o detentadores restituyan los inmuebles al no tener legitimación pasiva dentro el proceso”.

2. Contestación al recurso de casación:

Nelly Maritza Colque Ríos, contestó al recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 622 a 623 vta., expresando lo siguiente:

La fundamentación del recurso es bastante lacónica, por cuanto no se expresa con precisión los agravios sufridos, la falta de fundamentación en relación a los errores improcedendo e injudicando.

En el recurso se manifestó que se presentó la Resolución Nº 119/2021 y en Auto de Vista Nº 285/2021, a objeto de establecer la presunción de ganancialidad del bien, pretendiendo utilizar la prueba de presunciones frente a la prueba original emitida por Derechos Reales, que establece el derecho propietario de su persona y sobre los inmuebles demandados en reivindicación.

Fundamento por los cuales solicitó se declare inadmisible el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma

Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 203/2016, de 11 de marzo, pronunciado por la Sala Civil del máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, que de forma clara ha expresado: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 núm. 2 del Código de Procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspecto inherentes a la forma de la tramitación de la cusa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esa notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, pues que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponde realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso”.

III.2. Sobre la acción reivindicatoria.

El art. 1453 del Código Civil, instituye que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.

El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.

Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014, de 04 de agosto, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.(A.S. Nº 266/2013)…”. (El resaltado nos corresponde).

Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, estableció que: Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…”

Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, de 11 de septiembre, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: “La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada’ ; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo”. (El resaltado nos corresponde).

III.3. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre el tema, el Auto Supremo N° 812/2024, de 22 de julio, señaló: “Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, …’.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”. (El resaltado nos corresponde).

III.4. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

El Auto Supremo Nº 410/2019, de 24 de abril, estableció: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.

Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.

En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica ‘la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley’ que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.

Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico…”(Las negrillas son nuestras).

III.5. Sobre la valoración de la prueba.

Sobre el particular el Auto Supremo N° 52/2019, de 04 de febrero, señaló que: “La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’; asimismo, refiriéndose  al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.  Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture’.

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del Juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho), es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo, el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.

Del análisis de los tres agravios expuestos, se tiene que los dos primeros constituyen agravios de casación en el fondo; en cambio, el tercero forma parte del recurso de casación en la forma.

Al respecto, la doctrina del Considerando III.1; señaló que, cuando se haya interpuesto el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, por metodología estructural, corresponde pronunciarse en un primer momento sobre los reclamos de forma, puesto que de encontrarse evidente, la resolución a emitirse es una anulatoria y no corresponde realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo; por lo que, en su observación, se resolverá en primera instancia el tercer agravio del recurso de casación por constituir un agravio de forma y una vez verificada y superada la misma, se efectuará el análisis de los agravios de fondo.

En el inc. c) se denuncia falta de fundamentación y motivación al haberse dictado el Auto de Vista en los términos señalados.

Para la verificación del extremo señalado, conviene traer a colación los argumentos con los que se emitieron el Auto de Vista.

Así dicha resolución expresó que lo acusado en el punto 2.3, en el que aduce que los medios probatorios de fs. 79 a 83 y de fs. 84 a 87, no fueron apreciados conforme al art. 1311 del Código Civil; de la revisión de antecedentes, se advierte en las fojas señaladas cursan medios probatorios, consistentes en una copia simple de la Resolución Nº 11/2021, de 26 de enero, en la que se reconoce la unión libre entre Luis Eladio Rodríguez Montaño y Nelly Maritza Colque Ríos, de fs. 84 a 87 cursa el Auto de Vista Nº 285/2021, de 11 de junio, a fs. 207 cursa certificado de registro cívico de unión libre de los antes nombrados; sin embargo, dichos medios probatorios no resultan conducentes a efectos de desvirtuar el derecho propietario registrado sobre el bien inmueble objeto del proceso de Nelly Maritza Colque Ríos, mismo que se encuentra registrado conforme al Folio Real de fs. 9 y 13.

De lo anterior se establece que, el Auto de Vista recurrido a tiempo de responder al agravio del recurso de apelación, realizó el examen de las pruebas cursante de fs. 79 a 83 y de fs. 84 a 87, consistentes en una copia simple de la Resolución Nº 11/2021, de 26 de enero, en la que se reconoce la unión libre entre Luis Eladio Rodríguez Montaño y Nelly Maritza Colque Ríos, así como la prueba de fs. 84 a 87 consistente en un Auto de Vista Nº 285/2021, de 11 de junio, y la literal a fs. 207, de certificado de registro cívico de unión libre, luego de ese examen concluyó que las pruebas aportadas no eran conducente para desvirtuar el derecho propietario de la demandante; emitiendo una decisión fundamentada y motivada.

Al respecto, la doctrina aplicable del Considerando III.3, señaló que la fundamentación se la entiende como la obligación de la autoridad, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoya la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

En el caso, conforme se tiene establecido en líneas precedentes, el Auto de Vista recurrido, cumpliendo con la doctrina citada, emitió una decisión fundamentada y motivada en relación a la valoración de las pruebas relativas a la unión libre o de hecho, explicando porqué en el caso, las indicadas literales no eran conducentes para la presente demanda de reivindicación, conforme a la doctrina aplicable del Considerando III.5, que señala que el Juez debe apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica; por lo que, el motivo deviene en infundado.

En cuanto a los argumentos identificados como fondo se dirá que:

En el inc. a) se denuncia que el Auto de Vista N° 51/2025, de 09 de enero, incurre en incorrecta aplicación del art. 1296.II con relación a los arts. 1521 y 1523 todos del Código Civil, en cuanto a la valoración del certificado de Unión Libre Nº 31196469 otorgado por la Dirección General de Registro Cívico, al haberlo declarado inconducentes para desvirtuar el derecho propietario perjudicando a terceros que no son parte del presente proceso.

Sobre el particular, el Auto de Vista recurrido expresó que, lo acusado en el punto 2.3, en el que aduce que los medios probatorios de fs. 79 a 83 y de fs. 84 a 87, no fueron apreciados conforme al art. 1311 del Código Civil, de la revisión de antecedentes se advierte en las fojas señaladas cursan medios probatorios, consistentes en una copia simple de la Resolución Nº 11/2021, de 26 de enero, en la que se reconoce la unión libre entre Luis Eladio Rodríguez Montaño y Nelly Maritza Colque Ríos, de fs. 84 a 87 cursa el Auto de Vista Nº 285/2021, de 11 de junio, a fs. 207 cursa certificado de registro cívico de unión libre de los antes nombrados; sin embargo, dichos medios probatorios no resultan conducentes a efectos de desvirtuar el derecho propietario registrado sobre el bien inmueble objeto del proceso de Nelly Maritza Colque Ríos, mismo que se encuentra registrado conforme al Folio Real de fs. 9 y 13; si bien, Luis Eladio Rodríguez Montaño ostenta derecho propietario sobre acciones y derechos sobre el bien inmueble objeto del proceso, al ser un bien ganancial, este puede hacerlo valer en la vía legal correspondiente.

El argumento del Auto de Vista, en relación al Certificado de Registro Cívico sobre unión libre de fs. 207, se centra en que dicho medio de prueba no resulta adecuado a efectos de desvirtuar el derecho propietario registrado sobre el bien inmueble objeto del proceso de Nelly Maritza Colque Ríos conforme al Folio Real de fs. 9 y 13.

Ciertamente, el certificado emitido por el Servicio de Registro Cívico, cursante a fs. 207, simplemente establece el Registro de Unión Libre entre Luis Eladio Rodríguez Montaño y Nelly Maritza Colque Ríos; empero, ningún derecho propietario sobre algún bien inmueble.

Debe tenerse presente que, la causa trata de una demanda ordinaria de reivindicación de bienes inmuebles y a ese efecto, la doctrina aplicable del Considerando III.2 de este fallo señaló que, esta acción puede ejercitarla el propietario de un bien inmueble que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión; asimismo, dicha doctrina señaló, que es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que la otra persona que no tiene la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble y para la procedencia debe demostrarse tres presupuestos1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificado.

De lo anterior, se establece que la única prueba determinante para establecer la procedencia o no, es el título propietario debidamente registrado en derechos reales, que debe estar acreditado tanto por la parte demandante para la procedencia de su pretensión y por la parte demandada para demostrar que su posesión deviene de un justo título y consiguientemente la improcedencia de la pretensión de la parte contraria.

En el caso, el certificado de Registro Civil de Unión libre antes citado, como se especificó, únicamente demuestra la unión libre entre la demandante y Luis Eladio Rodríguez Montaño, pero no así el título de propiedad de este último en relación a los bienes inmuebles objeto de la presente demanda de reivindicación; menos en relación a los demandados, ahora recurrentes; por lo que, resulta cierto la afirmación del Auto de Vista recurrido, en sentido de que dicho medio de prueba, no es conducente a la presente acción de reivindicación, aspecto que demuestra que no se incurrió en incorrecta aplicación de la ley.

Al respecto la doctrina aplicable del Considerando III.4 de este fallo, señaló que existe indebida aplicación de la ley, cuando la autoridad no aplica la norma jurídica correcta o en su defecto emplea un precepto normativo errado a un caso concreto; es decir, la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.

De lo expuesto, se establece que el Auto de Vista cuestionado no incurrió en aplicación errónea de la ley, en cuanto al art. 1296.II con relación a los arts. 1521 y 1523 todos del Código Civil, porque consideró que el Certificado Cívico de fs. 207, no era una prueba adecuada para desvirtuar la acción de reivindicación.

A más de lo anterior, se establece que la parte ahora recurrente, en cuanto a la errónea aplicación de las citadas normas en este recurso de casación, no fueron cuestionadas en su recurso de apelación, sino únicamente en relación a la errónea aplicación del art. 1311 del Código Civil.

Por todo lo precedentemente expuesto, el motivo deviene en infundado.

En el inc. b) se denuncia un excesivo formalismo, al haber señalado que los demandados no describieron cuales fueron las pruebas no admitidas, cuando es innecesario puntualizar las mismas.

El Auto de vista recurrido, a tiempo de resolver el recurso de apelación de los ahora recurrentes, señaló que lo acusado en el punto 2.3, en el que aduce que los medios probatorios de fs. 79 a 83 y de fs. 84 a 87, no fueron apreciados conforme al art. 1311 del Código Civil, de la revisión de antecedentes, se advierte en las fojas señaladas cursan medios probatorios, consistentes en una copia simple de la Resolución Nº 11/2021, de 26 de enero, en la que se reconoce la unión libre entre Luis Eladio Rodríguez Montaño y Nelly Maritza Colque Ríos, de fs. 84 a 87 cursa el Auto de Vista Nº 285/2021 de 11 de junio, a fs. 207 cursa certificado de registro cívico de unión libre de los antes nombrados; sin embargo, dichos medios probatorios no resultan conducentes a efectos de desvirtuar el derecho propietario registrado sobre el bien inmueble objeto del proceso de Nelly Maritza Colque Ríos, mismo que se encuentra registrado conforme al Folio Real a fs. 9 y 13; si bien, Luis Eladio Rodríguez Montaño ostenta derecho propietario sobre acciones y derechos sobre el bien inmueble objeto del proceso, al ser un bien ganancial”, este puede hacerlo valer en la vía legal correspondiente.

Del contenido del Auto de Vista, ahora recurrido, se establece que el argumento expuesto, se limitó a examinar la pruebas relacionadas al matrimonio de hecho entre Luis Eladio Rodríguez Montaño y Nelly Maritza Colque Ríos, luego de ello concluyó que las mismas no eran conducentes para desvirtuar el derecho propietario de la demandante; empero, en ese análisis no se aprecia en ningún momento, que la indicada resolución haya expresado que los demandados no describieron cuales fueron las pruebas no admitidas, aspecto que hace que este Tribunal no pueda emitir análisis alguno sobre un tema no deducido en el Auto de Vista; por lo que, el motivo deviene también en infundado.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión de los recurrentes y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, en relación al art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 617 a 618 vta., interpuesto por Fernando Rafael Rodríguez Chávez y Jhanett Valeriano Cari, contra el Auto de Vista Nº 51/2025, de 09 de enero, corriente de fs. 607 a 611 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.

Se regula honorario del abogado que contestó al recurso de casación en Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

RelatorMgdo. Primo Martínez Fuentes.

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