CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.
Del análisis de los tres agravios expuestos, se tiene que los dos primeros constituyen agravios de casación en el fondo; en cambio, el tercero forma parte del recurso de casación en la forma.
Al respecto, la doctrina del Considerando III.1; señaló que, cuando se haya interpuesto el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, por metodología estructural, corresponde pronunciarse en un primer momento sobre los reclamos de forma, puesto que de encontrarse evidente, la resolución a emitirse es una anulatoria y no corresponde realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo; por lo que, en su observación, se resolverá en primera instancia el tercer agravio del recurso de casación por constituir un agravio de forma y una vez verificada y superada la misma, se efectuará el análisis de los agravios de fondo.
En el inc. c) se denuncia falta de fundamentación y motivación al haberse dictado el Auto de Vista en los términos señalados.
Para la verificación del extremo señalado, conviene traer a colación los argumentos con los que se emitieron el Auto de Vista.
Así dicha resolución expresó que lo acusado en el punto 2.3, en el que aduce que los medios probatorios de fs. 79 a 83 y de fs. 84 a 87, no fueron apreciados conforme al art. 1311 del Código Civil; de la revisión de antecedentes, se advierte en las fojas señaladas cursan medios probatorios, consistentes en una copia simple de la Resolución Nº 11/2021, de 26 de enero, en la que se reconoce la unión libre entre Luis Eladio Rodríguez Montaño y Nelly Maritza Colque Ríos, de fs. 84 a 87 cursa el Auto de Vista Nº 285/2021, de 11 de junio, a fs. 207 cursa certificado de registro cívico de unión libre de los antes nombrados; sin embargo, dichos medios probatorios no resultan conducentes a efectos de desvirtuar el derecho propietario registrado sobre el bien inmueble objeto del proceso de Nelly Maritza Colque Ríos, mismo que se encuentra registrado conforme al Folio Real de fs. 9 y 13.
De lo anterior se establece que, el Auto de Vista recurrido a tiempo de responder al agravio del recurso de apelación, realizó el examen de las pruebas cursante de fs. 79 a 83 y de fs. 84 a 87, consistentes en una copia simple de la Resolución Nº 11/2021, de 26 de enero, en la que se reconoce la unión libre entre Luis Eladio Rodríguez Montaño y Nelly Maritza Colque Ríos, así como la prueba de fs. 84 a 87 consistente en un Auto de Vista Nº 285/2021, de 11 de junio, y la literal a fs. 207, de certificado de registro cívico de unión libre, luego de ese examen concluyó que las pruebas aportadas no eran conducente para desvirtuar el derecho propietario de la demandante; emitiendo una decisión fundamentada y motivada.
Al respecto, la doctrina aplicable del Considerando III.3, señaló que la fundamentación se la entiende como la obligación de la autoridad, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoya la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
En el caso, conforme se tiene establecido en líneas precedentes, el Auto de Vista recurrido, cumpliendo con la doctrina citada, emitió una decisión fundamentada y motivada en relación a la valoración de las pruebas relativas a la unión libre o de hecho, explicando porqué en el caso, las indicadas literales no eran conducentes para la presente demanda de reivindicación, conforme a la doctrina aplicable del Considerando III.5, que señala que el Juez debe apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica; por lo que, el motivo deviene en infundado.
En cuanto a los argumentos identificados como fondo se dirá que:
En el inc. a) se denuncia que el Auto de Vista N° 51/2025, de 09 de enero, incurre en incorrecta aplicación del art. 1296.II con relación a los arts. 1521 y 1523 todos del Código Civil, en cuanto a la valoración del certificado de Unión Libre Nº 31196469 otorgado por la Dirección General de Registro Cívico, al haberlo declarado inconducentes para desvirtuar el derecho propietario perjudicando a terceros que no son parte del presente proceso.
Sobre el particular, el Auto de Vista recurrido expresó que, lo acusado en el punto 2.3, en el que aduce que los medios probatorios de fs. 79 a 83 y de fs. 84 a 87, no fueron apreciados conforme al art. 1311 del Código Civil, de la revisión de antecedentes se advierte en las fojas señaladas cursan medios probatorios, consistentes en una copia simple de la Resolución Nº 11/2021, de 26 de enero, en la que se reconoce la unión libre entre Luis Eladio Rodríguez Montaño y Nelly Maritza Colque Ríos, de fs. 84 a 87 cursa el Auto de Vista Nº 285/2021, de 11 de junio, a fs. 207 cursa certificado de registro cívico de unión libre de los antes nombrados; sin embargo, dichos medios probatorios no resultan conducentes a efectos de desvirtuar el derecho propietario registrado sobre el bien inmueble objeto del proceso de Nelly Maritza Colque Ríos, mismo que se encuentra registrado conforme al Folio Real de fs. 9 y 13; si bien, Luis Eladio Rodríguez Montaño ostenta derecho propietario sobre acciones y derechos sobre el bien inmueble objeto del proceso, al ser un bien ganancial, este puede hacerlo valer en la vía legal correspondiente.
El argumento del Auto de Vista, en relación al Certificado de Registro Cívico sobre unión libre de fs. 207, se centra en que dicho medio de prueba no resulta adecuado a efectos de desvirtuar el derecho propietario registrado sobre el bien inmueble objeto del proceso de Nelly Maritza Colque Ríos conforme al Folio Real de fs. 9 y 13.
Ciertamente, el certificado emitido por el Servicio de Registro Cívico, cursante a fs. 207, simplemente establece el Registro de Unión Libre entre Luis Eladio Rodríguez Montaño y Nelly Maritza Colque Ríos; empero, ningún derecho propietario sobre algún bien inmueble.
Debe tenerse presente que, la causa trata de una demanda ordinaria de reivindicación de bienes inmuebles y a ese efecto, la doctrina aplicable del Considerando III.2 de este fallo señaló que, esta acción puede ejercitarla el propietario de un bien inmueble que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión; asimismo, dicha doctrina señaló, que es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que la otra persona que no tiene la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble y para la procedencia debe demostrarse tres presupuestos: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificado.
De lo anterior, se establece que la única prueba determinante para establecer la procedencia o no, es el título propietario debidamente registrado en derechos reales, que debe estar acreditado tanto por la parte demandante para la procedencia de su pretensión y por la parte demandada para demostrar que su posesión deviene de un justo título y consiguientemente la improcedencia de la pretensión de la parte contraria.
En el caso, el certificado de Registro Civil de Unión libre antes citado, como se especificó, únicamente demuestra la unión libre entre la demandante y Luis Eladio Rodríguez Montaño, pero no así el título de propiedad de este último en relación a los bienes inmuebles objeto de la presente demanda de reivindicación; menos en relación a los demandados, ahora recurrentes; por lo que, resulta cierto la afirmación del Auto de Vista recurrido, en sentido de que dicho medio de prueba, no es conducente a la presente acción de reivindicación, aspecto que demuestra que no se incurrió en incorrecta aplicación de la ley.
Al respecto la doctrina aplicable del Considerando III.4 de este fallo, señaló que existe indebida aplicación de la ley, cuando la autoridad no aplica la norma jurídica correcta o en su defecto emplea un precepto normativo errado a un caso concreto; es decir, la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.
De lo expuesto, se establece que el Auto de Vista cuestionado no incurrió en aplicación errónea de la ley, en cuanto al art. 1296.II con relación a los arts. 1521 y 1523 todos del Código Civil, porque consideró que el Certificado Cívico de fs. 207, no era una prueba adecuada para desvirtuar la acción de reivindicación.
A más de lo anterior, se establece que la parte ahora recurrente, en cuanto a la errónea aplicación de las citadas normas en este recurso de casación, no fueron cuestionadas en su recurso de apelación, sino únicamente en relación a la errónea aplicación del art. 1311 del Código Civil.
Por todo lo precedentemente expuesto, el motivo deviene en infundado.
En el inc. b) se denuncia un excesivo formalismo, al haber señalado que los demandados no describieron cuales fueron las pruebas no admitidas, cuando es innecesario puntualizar las mismas.
El Auto de vista recurrido, a tiempo de resolver el recurso de apelación de los ahora recurrentes, señaló que lo acusado en el punto 2.3, en el que aduce que los medios probatorios de fs. 79 a 83 y de fs. 84 a 87, no fueron apreciados conforme al art. 1311 del Código Civil, de la revisión de antecedentes, se advierte en las fojas señaladas cursan medios probatorios, consistentes en una copia simple de la Resolución Nº 11/2021, de 26 de enero, en la que se reconoce la unión libre entre Luis Eladio Rodríguez Montaño y Nelly Maritza Colque Ríos, de fs. 84 a 87 cursa el Auto de Vista Nº 285/2021 de 11 de junio, a fs. 207 cursa certificado de registro cívico de unión libre de los antes nombrados; sin embargo, dichos medios probatorios no resultan conducentes a efectos de desvirtuar el derecho propietario registrado sobre el bien inmueble objeto del proceso de Nelly Maritza Colque Ríos, mismo que se encuentra registrado conforme al Folio Real a fs. 9 y 13; si bien, Luis Eladio Rodríguez Montaño ostenta derecho propietario sobre acciones y derechos sobre el bien inmueble objeto del proceso, “al ser un bien ganancial”, este puede hacerlo valer en la vía legal correspondiente.
Del contenido del Auto de Vista, ahora recurrido, se establece que el argumento expuesto, se limitó a examinar la pruebas relacionadas al matrimonio de hecho entre Luis Eladio Rodríguez Montaño y Nelly Maritza Colque Ríos, luego de ello concluyó que las mismas no eran conducentes para desvirtuar el derecho propietario de la demandante; empero, en ese análisis no se aprecia en ningún momento, que la indicada resolución haya expresado que los demandados no describieron cuales fueron las pruebas no admitidas, aspecto que hace que este Tribunal no pueda emitir análisis alguno sobre un tema no deducido en el Auto de Vista; por lo que, el motivo deviene también en infundado.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión de los recurrentes y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
