AS/0629/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0629/2025

Fecha: 25-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación su correspondiente análisis:

De antecedentes se evidencia que el Auto de Vista N° 422/2024 de 21 de agosto, corriente de fs. 460 a 463, es una decisión anulatoria por lo cual el Ad quem no ingresó a conocer el fondo de la controversia, lo que priva a este Tribunal de resolver el recurso de casación interpuesto por Ana Graciela Carmiña Valda de Rubín de Celis, Jorge Ignacio Rubín de Celis Valda e Isabel Eleonor Rubín de Celis Valda, quienes solicitaron casar el Auto de Vista impugnado; sin embargo, en el marco de los arts. 106.I del Código Procesal Civil, 17.I de la Ley N° 025 y 180.I de la Constitución Política del Estado, en la especie corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

De la revisión del Auto de Vista recurrido, es necesario analizar los fundamentos que llevaron a la nulidad del Auto Interlocutorio N° 141/2024; en ese sentido, el Ad quem como fundamento para disponer la nulidad manifestó que la Juez A quo no fundamentó en relación a la improponibilidad, si esta sería objetiva o subjetiva, considerando que al proseguir con esta determinación establecería que la pretensión carecería de tutela jurídica; que la A quo no señaló la causa de la improponibilidad; es decir, no indicó en relación a que la petición es ilícita o inmoral (objetiva) o si existe falta de legitimación (subjetiva); concluyendo que, es obligación de la autoridad judicial a tiempo de resolver un asunto sometido a su conocimiento, el exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a las antecedentes del caso, por lo que, anuló el Auto Interlocutorio N° 141/2024 de 02 de mayo.

Ahora bien, de la revisión de la demanda que cursa de fs. 13 a 16 vta., reiterada a fs. 51, 53, 55, 56 a 59 y subsanado de fs. 65 a 67, se conoce que la parte actora ha incoado el proceso ordinario de reivindicación, citada la parte demandada -ahora recurrentes-, contestan negativamente y reconvienen nulidad de contrato; asimismo, interpusieron improponibilidad de la demanda, cual mereció el Auto Interlocutorio N° 141/2024 de 02 de mayo, que cursa de fs. 432 a 435 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 21º de la ciudad de La Paz, RECHAZÓ la demanda de reivindicación por su manifiesta IMPROPONIBILIDAD, disponiendo en consecuencia el desglose de la documentación aparejada por las partes, resolución que fue apelada por Iván Fernando Condori Oviedo representado por Norman Omar Oliden Zúñiga -demandante-, que cuestionó los fundamentos y determinaciones asumidas en el Auto Interlocutorio Nº 141/2024, solicitando se revoque la resolución.

Es así que, de los argumentos vertidos en el Auto de Vista impugnado, se tiene que la autoridad Ad quem determinó anular el Auto Interlocutorio Definitivo por falta de fundamentación en relación a la improponibilidad; al respecto, si el Tribunal de alzada consideró que el Auto interlocutorio motivado no se encontraba debidamente fundamentado en cuanto a dicha pretensión; debieron ingresar a analizar el defecto reclamado y no únicamente limitarse a anular el Auto Interlocutorio Definitivo para que se emita nueva resolución por el Juez de origen, determinación que no condice con la actual forma de administrar justicia, pues, asumiendo su competencia, estaba en la obligación de otorgar una solución jurídica de la controversia con relación a que si la improponiblidad era objetiva o subjetiva.

De acuerdo a los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, en una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime cuando el Tribunal Ad quem al ser otra instancia y tener las mismas facultades y prerrogativas que el juez de la causa, le permite resolver el asunto traído en segunda instancia y no necesariamente declarar la nulidad; pues, el aplicar la solución anulatoria no resulta convincente, debido a que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de ultima ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, desarrollados en la doctrina aplicable al caso concreto en el considerando III.1.

Dichos criterios no pueden pasar por alto por este Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que tanto los jueces como tribunales de instancia están dotados de poderes para el bien de las partes involucradas en el mismo y efectivizar una justicia pronta y oportuna, es así que, la anulación de la resolución de primer grado no era la medida adecuada, pues la aplicación de la correcta normativa implica que las autoridades de segunda instancia, en su rol de administradores de justicia, deben corregir las deficiencias u omisiones de la resolución impugnada, obligación que busca garantizar la seguridad jurídica y asegurar que las partes involucradas reciban tutela judicial efectiva, aspecto que concuerda con lo desarrollado en la doctrina legal aplicable citada.

De lo manifestado, podemos concluir que los aspectos relativos a la falta de fundamentación, bien pueden ser suplidos por el Tribunal de segunda instancia; por lo que, correspondía al Ad quem resolver si la improponibilidad era objetiva o subjetiva circunscribiéndose a lo resuelto por el inferior dentro del presente caso de autos, y en el marco del principio de congruencia absolver de forma motivada y fundamentada, en resguardo del derecho de acción o de tutela judicial efectiva; en ese entendido, resulta pertinente tomar la decisión de invalidar el Auto de Vista, en consideración a que -como se tienen señalado- no se ha cumplido con las facultades otorgadas por la norma procesal.

Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 220.III. num. 1. inc. c) del Código Procesal Civil.