AS/0632/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0632/2025

Fecha: 25-Jun-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Gonzalo Javier Lima Velasco y Celia Esther Molina Flores de Lima, por memorial de demanda de fs. 96 a 101, promovieron demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria contra Francisco Cristóbal Lima Velasco y Celia Marina Quispe Miranda, quienes una vez citados, el primero al no contestar la demanda en el plazo previsto por ley, fue declarado rebelde por Auto de 13 de marzo de 2024 a fs. 270, quien posteriormente se apersonó al proceso por memorial de fs. 294 y vta., purgando su rebeldía, contestando la demanda de forma positiva y allanándose a la demanda principal, la segunda por memorial de fs. 233 a 239 contestó negativamente a la demanda y formuló demanda reconvencional de acción negatoria que fue admitida por Auto de 08 de febrero de 2024 visible a fs. 240, que corrido en traslado a la parte demandante, contestó negativamente por escrito de fs. 268 a 269 vta., asimismo por memorial de fs. 241 a 242, Celia Marina Quispe Miranda formuló incidente de nulidad que fue resuelto por Auto de 28 de febrero de 2024 de fs. 261 a 262 vta., por el que se declaró improbado dicho incidente; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 130/2024 de 18 de noviembre, que discurre de fs. 519 a 526 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 4 de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, e IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria, disponiendo la francatura de la minuta de propiedad de usucapión en favor de los demandantes y su correspondiente registro, así como la cancelación del derecho de propiedad de los demandados, sin costas ni costos por ser juicio doble.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Celia Marina Quispe Miranda por memorial de fs. 532 a 535, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 54/2025, de 17 de febrero, que cursa de fs. 565 a 576, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con condenación de costas y costos a la apelante, bajo los siguientes argumentos:

- La Sentencia apelada estableció que los demandantes ingresaron en posesión del inmueble desde el año 1997 hasta la actualidad, la demandada confesó espontáneamente que demostró titularidad del inmueble recién desde el 21 de julio de 2021, por lo que habría permanecido durante el lapso de la usucapión sin reclamar el inmueble.

- El codemandado Francisco Cristóbal Lima Velasco suscribió el memorial de fs. 294 contestando a los términos de la demanda de forma afirmativa y confesa, por lo que no es cierto que no se hubo probado la posesión del bien inmueble por el lapso de 10 años que prevé el art. 138 del Código Civil.

- Si bien se suscitó la interrupción civil de la prescripción, esta fue efectiva después de haberse operado el plazo de 10 años de la posesión; interrupción demostrada a través de una notificación con un decreto de fecha 16 de agosto de 2013 librado por un Juez Familiar de la localidad de Quillacollo dentro el proceso de división y partición del bien inmueble, actuado que fue acompañado en la contestación, hecho desestimado por la autoridad de primera instancia, en los términos establecidos en el art. 1503.I y II del Código Civil, por lo que dicha notificación no interrumpió la prescripción ya operada.

- En relación a la prescripción extintiva, señala que cuando la apelante registra su derecho propietario el 21 de julio de 2021, ya se hubo cumplido el plazo de los diez años de la prescripción adquisitiva a favor de los actores produciéndose la prescripción extintiva de su derecho de propiedad.

- Sobre el hecho de no haberse percatado que el inmueble objeto de usucapión es de dominio estatal o privado emitiéndose resolución sin este convencimiento, dicha aseveración carece de asidero legal pues de la prueba cursante en obrados, se evidencia sin lugar a dudas que el inmueble se encuentra debidamente identificado y es de orden privado, siendo de conocimiento de la misma recurrente ya que aquella habría registrado el bien inmueble a su nombre, encontrándose el mismo ubicado en el área urbana de la ciudad de Oruro y no en el área rural.

- Los gravámenes y restricciones vigentes sobre la matrícula de registro del bien inmueble, no tienen ninguna incidencia en la presente causa al no enervar ni desvirtuar la pretensión ordinaria de usucapión, que se encuentra fundada en la ocupación física del inmueble por más de diez años, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar esos extremos.

- Por último, en relación a la demanda reconvencional establece que de acuerdo al espíritu de la norma que describe la acción negatoria y de la jurisprudencia invocada, se tiene que esta acción puede ser ejercitada por el propietario de una cosa contra otra que afirma tener derecho sobre la misma cosa, pidiendo se reconozca o declare la inexistencia de tal derecho; en el caso, los actores no afirman tener derecho sobre el bien inmueble demandado, sino que precisamente, mediante la interposición de la acción de usucapión buscan la adquisición del derecho propietario sobre el mismo; por lo que la pretensión reconvencional resulta antitética a la demanda de usucapión.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Celia Marina Quispe Miranda por escrito de fs. 579 a 582 vta., medio de impugnación que es objeto de análisis en la presente resolución.