AS/0632/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0632/2025

Fecha: 25-Jun-2025

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. El debido proceso en sus vertientes congruencia y una debida fundamentación y motivación de las resoluciones.

Conforme refiere la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1, de 26 de febrero, el debido proceso, entre otras acepciones, fue concebido como: “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos, por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la Sentencia Constitucional Nº 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos manifestando que el debido proceso está compuesto por el: …derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.

En ese orden de ideas, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquellas garantías del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídicos legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SSCC 1369/2001-R).

En respecto a la congruencia de las resoluciones, la Sentencia Constitucional Nº 2218/2012 de 08 de noviembre, remitiéndose a la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó lo siguiente: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que, además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Estos entendimientos, fueron reforzados en el Auto Supremo Nº 651/2014, de 06 de noviembre, que al respecto señaló“la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

Lo que motiva a concluir que la congruencia marca el ámbito del contenido de la resolución judicial, orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación; así como con los recursos planteados por las partes, velando que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí.

III.2. De la acción negatoria.

En el Auto Supremo Nº 666/2014, de 11 de noviembre, en la parte de los fundamentos de la resolución se ha desarrollado el concepto y los presupuestos sustanciales de la acción negatoria, conforme a lo siguiente: Corresponde reiterar que el art. 1455 del Código Civil, la norma precitada cuando refiere que el propietario puede demandar a un tercero que afirme tener derechos sobre la cosa, incide sobre aquellos derechos que perturben la libertad del bien real, es decir, el propietario puede demandar contra aquel que afirme tener el derecho de propiedad o un derecho de aprovechamiento (servidumbre, usufructo, uso, habitación) sobre la propiedad del actor y mediante la acción negatoria lo que se pretende es oponerse a esos alegatos y lograr que se niegue la existencia de esos derechos alegados por el tercero, del ahí el nombre de -acción negatoria servitutis-, de dicha acción negatoria pueden presentarse los siguientes hipotéticos: 1) si en el curso del proceso el demandado demuestra la existencia de ese derecho real alegado, la acción negatoria será desestimada, 2) si en el curso del proceso no se acredita la existencia de esos derechos reales alegados por el demandado, la acción negatoria será procedente, y 3) si en el curso del proceso el demandado alega y acredita tener derecho de propiedad sobre el mismo bien debatido, el desarrollo del proceso deberá estar orientado a la verificación del mejor derecho de propiedad, esto en procura de satisfacer el reclamo de los contendientes sobre el derecho de propiedad y de evitar la multiplicidad de los procesos, para conseguir y otorgar la paz social a los litigantes”.