CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los hechos acusados en el recurso de casación en la forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.
En la forma.
a) Sobre la acusación de que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta el art. 1487 del Código Civil, respecto al cómputo de plazos, al no haber consignado el año que dio inicio a la posesión y hasta que año tuvo su duración.
Dicha aseveración carece del menor sustento fáctico o jurídico; pues, de la revisión exhaustiva de la resolución impugnada, se advierte que en el Considerando III.5 del fallo, el Tribunal de alzada respondió a la recurrente sobre el agravio formulado por aquella, manifestando que: el ciudadano Gonzalo Javier Lima Velasco desde el año 1997 hubo ingresado junto a su esposa en posesión del bien inmueble hasta la actualidad, argumento con el cual fundamentó su pretensión de adquisición de la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria, que no fue negada ni enervada por la demandada; por el contrario, la misma confesó espontáneamente demostró la titularidad sobre el bien inmueble el 21 de julio de 202, hecho demostrado con el folio real en cumplimiento a lo previsto en el art. 1538 del Código Civil, no habiendo durante todo este tiempo efectuado reclamo alguno sobre el inmueble.
Con respecto a la interrupción civil que alega, el Ad quem, concluyó que conforme establece el art. 1503.I y II del Código Civil, la prescripción se interrumpe –entre otros- con un acto de embargo, decreto o demanda judicial notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. Aclarando que con el decreto de 16 de agosto de 2013 (2023 de acuerdo a la literal de fs. 218) pronunciado por el Juez Familiar de la localidad de Quillacollo, la demandada Celia Mariana Quispe Miranda fue notificada el 21 de agosto de 2023 y teniendo en cuenta que el cómputo de la prescripción empezó a computarse desde el año 1997, se cumplió con el plazo de la prescripción adquisitiva el año 2007, por lo que dicha notificación no interrumpió el plazo referido, ya que para tal fecha el término de la prescripción de diez años ya se hubo operado en favor de los demandantes.
b) Sobre la falta de notificación al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, con la demanda de usucapión decenal, que la recurrente considera necesaria debido a la posibilidad de que el predio fuera de dominio público o que no corresponda al área urbana; la resolución recurrida fue enfática al referir en el acápite III.8 que: del análisis del documento público de adjudicación, de la matrícula de registro del inmueble, del plano demostrativo, instalación de servicios básicos, pagos de impuestos anuales y otros; se evidencia, sin lugar a dudas que el inmueble objeto de la demanda se encuentra ubicado en la ciudad de Oruro, estación Norte, lote (vivienda) N° 13, manzana D, con una superficie de 205,50 m2, y sus colindancias son calles y lotes urbanos, teniendo conocimiento de éste hecho los propios demandados, pues fue la propia recurrente quien adjuntó el folio real del inmueble, encontrándose el mismo en área urbana y no en área rural.
Contenido del Auto de Vista que constituye respuesta motivada, fundamentada y congruente en relación a los agravios formulados en el recurso de apelación y que de forma alguna acreditan infracción a los principios de verdad material o legalidad, como erróneamente sugiere la recurrente, deviniendo los cuestionamientos sobre la forma de la resolución recurrida en infundados.
En el fondo.
a) Aduce la recurrente que el Auto de Vista no resolvió fundadamente sobre la prescripción extintiva, por cuanto da a entender que no es necesario que transcurran 10 años de inacción para que opere la prescripción extintiva.
Al respecto, pese a la excesivamente retórica relación de hechos propuesta por la recurrente a título de agravio de fondo; se advierte que su grado de confusión proviene de su particular interpretación del art. 1492 del código Civil, que refiere: “cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece”, en alusión al efecto extintivo de la prescripción, argumentación desfasada por la que considera no haber permanecido diez años sin reclamar su bien inmueble, por lo que correspondía declarar improbada la demanda de usucapión.
El Tribunal Ad quem, atendió este cuestionamiento de forma adecuada, explicando a la apelante que: los gravámenes y restricciones vigentes sobre la matrícula de registro del bien inmueble, no tienen ninguna incidencia en la presente causa al no enervar ni desvirtuar la pretensión ordinaria de usucapión, que se encuentra fundada en la ocupación física del inmueble por más de diez años, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar esos extremos, lo que de obrados se advierte no aconteció. Además; que ante la constatación de la procedencia de la demanda de usucapión, el título de propiedad de los demandados se torna en ineficaz; pues su efecto es declarar a la vez, la adquisición del inmueble en favor de los demandantes por prescripción adquisitiva, produciéndose –simultáneamente- la prescripción extintiva del derecho de los demandados; pues una parte adquiere la propiedad y la otra pierde la titularidad por efecto de la prescripción extintiva o liberatoria; por lo que esta acusación resulta notoriamente inatendible en casación.
b) Sobre el segundo cuestionamiento de fondo propuesto en el recurso, se debe considerar que el art. 1455 del Código Civil, refiere que el propietario puede demandar a un tercero que afirme tener derechos sobre la cosa, postulación que incide sobre aquellos derechos que perturben la libertad del bien real; es decir, el propietario puede demandar contra aquel que afirme tener el derecho de propiedad o un derecho de aprovechamiento, pero debe acreditarse de acuerdo a la carga probatoria que le corresponde a quien la formula, que estos supuestos derechos provengan de derechos de servidumbre, usufructo, uso, habitación u otros de naturaleza real, y que tengan afectación directa sobre la propiedad del actor, siendo la finalidad de la acción negatoria oponerse a esos alegatos y lograr que se niegue la existencia de esos derechos alegados por el tercero; siendo aquella la explicación precisa de su naturaleza jurídica.
En el caso en análisis, acerca de la acción negatoria que la recurrente demandó en vía de reconvención; el razonamiento explanado por el Tribunal de alzada en el Considerando III.11 del Auto de Vista impugnado, es absolutamente coherente y congruente con la doctrina legal desarrollada al respecto por este Tribunal en el Considerando III.2 del presente fallo; pues esta acción de protección a la propiedad, está exclusivamente destinada para ser ejercitada por el propietario de una cosa contra otra que afirma tener derecho sobre la misma cosa, pidiendo se reconozca o declare la inexistencia de tal derecho.
Es así; que como adecuadamente razonaron los de alzada, en el presente caso los actores en ningún momento del proceso afirmaron tener derecho real alguno sobre el bien inmueble demandado; sino que precisamente, mediante la interposición de la acción de usucapión decenal o extraordinaria, pretenden la adquisición del derecho propietario sobre el mismo en su favor y que como lógica consecuencia el derecho propietario de los demandados se extinga por prescripción liberatoria o extintiva; por lo que la pretensión reconvencional resulta antitética a la demanda de usucapión.
De las conclusiones anteriormente descritas, se advierte que el Tribunal de alzada efectuó un correcto análisis de los antecedentes del proceso, consiguientemente, toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación –en el fondo y en la forma- no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
