AS/0637/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0637/2025

Fecha: 25-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

Respecto al reclamo inserto en el inciso a) del cual se desprende que existiría una violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 386 de la Ley N° 603; toda vez que, el Auto de Vista N° S-788/2024 de 15 de noviembre, en su parte dispositiva confirmó la Sentencia de primera instancia de 30 de mayo de 2024, con una modificación plasmada en la parte dispositiva, existiendo contradicción, pues al confirmarse la Sentencia no correspondía su modificación.

En ese contexto, a efecto de verificar si lo denunciado es evidente, se hace necesario revisar lo señalado en la parte dispositiva del Auto de Vista ahora recurrido, en tal virtud se advierte que, el Tribunal de alzada en el Por Tanto de la resolución impugnada de forma textual señaló: “La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMA la Resolución No. 323/2024 de fecha 30 de mayo de 2024 de fs. 402-411, con la modificación que al haber sido transferido el camión marca Nissan, con Placa de circulación No.1060-UIA chasis CM87KA06963, color verde, número de motor FE60043200, modelo 1988, a una tercera persona corresponde que la demandante Sra. Lucy Camacho devuelva al demandado Sr. Fernando Arratia el 50% del precio de venta del citado camión, a ser cuantificado en ejecución de fallos, en el estado en el que fue transferido”; bajo esos antecedentes, se tiene que evidentemente, el Tribunal de alzada modificó la Sentencia en la parte dispositiva; sin embargo, ante dicha decisión se hace preciso referir que un Tribunal de segunda instancia, en el contexto de un proceso judicial, puede modificar parcialmente la Sentencia de primera instancia; es decir, que el Tribunal de apelación puede cambiar o ajustar algunas partes de la decisión, manteniendo otras intactas; toda vez que, la apelación permite al Tribunal superior examinar la Sentencia de primera instancia, tanto en términos de valoración de las pruebas como de aplicación del derecho, y puede confirmar, revocar o anular, la Sentencia, total o parcialmente, según sea necesario; pues en el presente caso; se advierte que, el Tribunal de alzada se percató a momento de revisar y examinar la Sentencia de primera instancia que la disposición de la A quo, de subastar el bien ganancial camión marca Nissan, placa 1060-UIA, chasis CM87KA06963, tipo chasis cabinado, color verde, numero de motor FE60043200, modelo 1988; al haber sido transferido por la demandante a una tercera persona, era totalmente inejecutable, pues de los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada se advierte que conforme al principio constitucional de verdad material, así como de la confesión efectuada por Lucy Camacho, la verificación del SOAT de fs. 90; y, por los datos del proceso, se evidencia que el citado camión habría sido adquirido dentro del matrimonio Camacho-Arratia, con poder, pero que en la gestión 2019-2020 éste habría sido transferido por la demandante a una tercera persona tal cual la misma demandante admitió en audiencia del 03 de noviembre de 2023; razón suficiente para que el Tribunal de alzada modifique la Sentencia simplemente referida a dicha disposición; toda vez que, no se puede rematar un bien que se encuentra registrado a nombre de una tercera persona ajena al proceso, como se presentó en el proceso objeto de litis; consecuentemente, se advierte que el Tribunal de alzada con las facultades previstas por ley, reevaluó la decisión errada de la Juez A quo y dispuso corregirla disponiendo que el camión marca Nissan, placa 1060-UIA, chasis CM87KA06963, tipo chasis cabinado, color verde, numero de motor FE60043200 al haber sido transferido a una tercera persona por la demandante Lucy Camacho, le corresponde a ésta devolver al demandado Fernando Arratia el 50% del precio de venta del camión a ser cuantificado en ejecución de fallos.

De todo lo descrito precedentemente; se advierte que, en el Auto de Vista ahora recurrido no existe incongruencia o contradicción respecto a la decisión asumida por el Tribunal de alzada; en consecuencia, el supuesto agravio traído en casación recae en infundado.

Ahora bien, de la exposición efectuada por la parte recurrente respecto a los reclamos realizados contenidos en los incisos b) y c) expuestos en el Considerando II, se tiene que son de exposición coincidente; en ese sentido, en materia de argumentación se permite absolver todos los agravios en un solo fundamento a efecto de evitar una innecesaria motivación jurídica reiterativa; en ese entendido, se tiene los siguientes aspectos:

De las denuncias expuestas se tiene que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en error de hecho y de derecho, al señalar que la movilidad marca Nissan modelo Condor con placa de circulación N° 1060-UIA fuera trasferido a un tercero (Casimiro Sejas Jaldín), cuando no existe constancia documentada de dicha transferencia, siendo más al contrario que conforme Escritura Pública N° 502/2012 fuera Casimiro Sejas Jaldín quien hubiera otorgado el poder a su persona para la transferencia del motorizado, no siendo un comprador, sino su mandante; por lo que, se conculcarían los arts. 220 inc. c), 326 y art. 393 inc. c) todos del Código de las Familias y del Proceso Familiar respecto al error de hecho y de derecho sobre la prueba.

En ese contexto, de la revisión del Auto de Vista N° S-788/2024 de 15 de noviembre, se colige que el Tribunal de alzada en el Considerando III.3, antes de ingresar al problema mismo del litigio, refirió que conforme a lo dispuesto en el art. 220 inc. c) de la Ley N° 603, la decisión jurisdiccional privilegia la verdad fáctica resultante de los elementos objetivos de las pruebas, su valoración integral y la interacción de los sujetos procesales; asimismo, mencionó que el art. 326 de la Ley N° 603 respecto a la exención de la prueba señala que no requieren prueba los hechos admitidos por las partes, los que gozan de notoriedad o sean evidentes y las presunciones legales.

Bajo esos antecedentes, el Tribunal Ad quem realizando un análisis a los datos del proceso fundamentó señalando que ambas partes reconocen que dentro del matrimonio se hubiera llegado a adquirir el camión marca Nissan tipo Cóndor, color verde, año 1988, con placa de circulación 1060-UIA, señalando además que Lucy Camacho a momento de responder a la demanda reconvencional (fs. 152 vta.) señaló que: "sobre los vehículos motorizados que señala Fernando Arratia Willca debo manifestar que dichos vehículos fueron vendidos por el"; por otro lado, el Tribunal de alzada refirió también que en la audiencia complementaria llevada a cabo el 03 de noviembre de 2023 (fs. 355) la abogada de la parte demandante señaló de forma textual que: "ese Nissan ella era apoderada simplemente entonces ella lo hace la transferencia en su total legalidad ya está a nombre de otra persona"; asimismo, el Tribunal de segunda instancia refirió que la demandante en esa misma audiencia (fs. 355) a la pregunta de la Juez de hace cuanto lo había vendido, ésta admitió: "no recuerdo debe ser 4 o 3 años del garaje también me dijo que lo saque estaba 5 años ahí parado estaba todo destartalado toda la foto de la carrocería, yo me quedado con tantas deudas"; en tal sentido, el Tribunal Ad quem concluyó en primera instancia que, conforme al principio constitucional de verdad material, por la confesión efectuada por Lucy Camacho, así como del SOAT de fs. 90; y, por los datos del proceso, se evidencia que el citado camión habría sido adquirido dentro del matrimonio Camacho -Arratia, mediante Testimonio de Poder N° 512/2012; y, que el mismo fue transferido por la demandante a una tercera persona, tal cual la misma admitió en audiencia del 03 de noviembre de 2023.

En ese entendido, y conforme a lo desarrollado en el considerando III.2 de la presente resolución; se advierte que, el Tribunal Ad quem emitió el Auto de Vista ahora recurrido de forma armonizada y razonada, considerando y analizando todas las pruebas aportadas dentro del proceso objeto de litis; así como los datos y actuados cursantes en obrados; toda vez que, de la revisión de los datos provistos por las partes (demanda y contestación); se advierte que, Lucy Camacho y Fernando Arratia Villca, hubieran contraído matrimonio la gestión 2004, habiéndose disuelto el vínculo matrimonial mediante Sentencia N° 200/2021 de 07 de abril; sin embargo, también se verifica que a partir del mes de enero de 2020 los esposos Arratia-Camacho, se encontraban separados a consecuencia de una detención preventiva en la cárcel de San Pedro por una denuncia presentada por Lucy Camacho, así se advierte de la contestación y demanda reconvencional planteada por la parte demandada corriente de fs.102 a 110 del expediente.

En esa misma línea, el Tribunal de alzada refirió que del certificado emitido por la División de Registro de Vehículos de Transito de fecha 31 de enero de 2023, se tiene que el camión marca Nissan con placa de circulación N° 1060-UIA se encuentra registrado a nombre de Casimiro Sejas Jaldín tercera persona ajena al proceso; consiguientemente, la Juez A quo no podía ordenar el remate de un vehículo registrado a nombre de un tercero, más aún cuando se admitió en el proceso que el mismo hubiese sido transferido por la demandante; por lo que, corresponde corregir el fallo de primera instancia en cuanto a la ejecución de este punto.

Bajo ese contexto, se advierte que el Tribunal de alzada, lo único que realizó en primera instancia es explicar de forma clara y precisa que el camión marca Nissan, modelo Condor, con placa de circulación N° 1060-UIA fue adquirido dentro del matrimonio Camacho-Arratia.

Por otro lado, se puede verificar con meridiana claridad que el Tribunal de alzada en ninguna de las partes considerativas del Auto de Vista ahora recurrido, señaló que el camión marca Nissan tipo Cóndor, color verde, año 1988, con placa de circulación 1060-UIA fuera trasferido a un tercero -específicamente a Casimiro Sejas Jaldin-; más al contrario, el Tribunal de segunda instancia obró conforme al principio de razonabilidad que el citado vehículo hubiera sido transferido por la parte demandante a una tercera persona, sin hacer mención a ningún nombre en particular; puesto que, dichos datos no se encuentran arrimados al proceso.

Sin embargo, es preciso aclarar que el Tribunal de alzada al referir que, del certificado emitido por la División de Registro de Vehículos de Tránsito, se observa que el citado camión se halla registrado a nombre de Casimiro Sejas Jaln, tercera persona ajena al proceso, no aseveró que Casimiro Sejas Jaldín fuera quien hubiera otorgado el poder a Lucy Camacho para la transferencia del motorizado, sino simplemente adujo que el camión se encontraba registrado a nombre de Casimiro Sejas Jaln y que la decisión asumida por la Juez de instancia se encontraba equivocada ya que no podía disponer el remate de dicho vehículo, porque simplemente éste se encontraba registrado a nombre de una tercera persona; de lo que se establece que el Tribunal Ad quem no conculcó el art. 393 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar; toda vez que, no se evidencia que dicho Tribunal haya incurrido en aln error de hecho ni de derecho en la apreciación de las pruebas, menos aún se evidencia la existencia de documentos o actos auténticos que demuestren que el Tribunal de segunda instancia haya equivocado su decisión; consecuentemente, los reclamos traídos en casación recaen en infundados; por consiguiente, corresponde emitir resolución conforme al art. 401 inc. b) de la Ley N° 603.