AS/0640/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0640/2025

Fecha: 25-Jun-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Verónica Leticia Terceros Navia por memorial de demanda de fs. 56 a 60, subsanado a fs. 63 y vta., promovió proceso ordinario de acción reivindicatoria, devolución de bienes inmuebles y pago de daños y perjuicios, contra Violeta Ofelia Orellana Morales, Fiorela Paola Saenz Orellana, Pablo José Saenz Medrano, Jasmin Fabiana y Pablo Jairo, ambos Saenz Orellana (menores de edad), quienes una vez citados, mediante escrito de fs. 81 a 83 vta., contestan y reconvienen por nulidad de contrato de anticrético de un departamento, pretensión que por Auto de 6 de septiembre de 2018, corriente de fs. 344 y vta., fue rechazada; desarrollando de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 125/2019, de 20 de diciembre, que cursa de fs. 392 a 400, donde el Juez Público Civil y Comercial N° 13 de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, devolución de bienes inmuebles, desapoderamiento y pago de daños y perjuicios planteada por Verónica Leticia Terceros Navia; en consecuencia se ordenó a los demandados Violeta Ofelia Orellana Morales, Fiorela Paola Saenz Orellana, Pablo José Sáenz Medrano, Jasmin Fabiana y Pablo Jairo, ambos Saenz Orellana (menores de edad), procedan a la restitución de los siguientes inmuebles: departamento 2-C, piso 2, provincia Cercado, departamento de Cochabamba, registrado bajo la Matrícula N° 3.01.1.02.0023466; el parqueo G-21 de 12,50 m2., registrado en la Matrícula N° 3.01.1.02.0023505 y el parqueo G-21 de 12,50 m2, registrado bajo la Matrícula N° 3.01.1.02.0023506, ambos ubicados en el semisótano del señalado edificio; asimismo, se dispuso la averiguación de los daños y perjuicios para la fase de ejecución de fallos. Sea con costos y costas; el Auto complementario de 5 de marzo de 2020, cursante a fs. 403, donde se declaró no ha lugar a la enmienda y complementación.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Pablo José Saenz Medrano según escrito de fs. 405 a 413 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 241/2024, de 12 de noviembre, corriente de fs. 430 a 436 vta., donde se REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 125/2019, de 20 de diciembre y deliberando en el fondo declaró PROBADA en parte la demanda principal de reivindicación; en consecuencia, mantiene la orden de restitución de los inmuebles identificados que deben realizar los demandados Violeta Ofelia Orellana Morales, Fiorela Paola Saenz Orellana, Pablo José Saenz Medrano, Jasmin Fabiana y Jairo Pablo, ambos Saenz Orellana (menores de edad), en favor de la propietaria Verónica Leticia Terceros Navia en el plazo de 15 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de desapoderamiento e, IMPROBADA la condena de los daños y perjuicios. Sin costas; mediante el Auto complementario de 5 de diciembre de 2024, obrante a fs. 440, se declaró sin lugar a la enmienda y complementación, bajo los siguientes argumentos:

- El contrato de anticrético por el cual los demandados se encuentran en posesión del bien litigado, se efectuó en base a un poder fraguado supuestamente otorgado por la demandante (falsedad comprobada en el proceso penal), que, al margen de tal ilícito incumple además la forma exigida por el art. 491 num. 3 del Código Civil al no estar registrado en Derechos Reales, por lo que no es oponible frente a terceros, sino únicamente entre partes contratantes, por lo que la demanda debe ser planteada en contra de Mariela Vania Villarroel Ortuño quien tiene la obligación de restituir el capital anticrético establecido, habida cuenta que la propietaria del bien no recibió ningún dinero, y no tiene ninguna obligación de restituirlos.

- No obstante, de que la propietaria jamás se benefició del capital anticrético, aún se encuentra privada de sus derechos desde mayo de 2015, por lo que pretender anular la Sentencia en base a una demanda de nulidad de contrato de anticrético resulta absolutamente injusto, máxime si el propio demandado es quien asumió haber sido estafado por Mariela Vania Villarroel Ortuño al haber interpuesto la querella penal.

- Los presupuestos que hacen la reivindicación han sido cumplidos, y si bien puede aceptarse que el anticresista tenía la posesión de buena fe, no es menos cierto que desde la fecha de entrega de la carta notariada del año 2015, ya tuvieron conocimiento de que su posesión resulta arbitraria que ya da lugar a que se deba declarar la acción reivindicatoria, caso contrario daría lugar a que el ilícito de falsedad documental o contractual surta efectos frente a la persona que ha sido víctima de dicha falsedad, el cual no impide que la otra victima de falsedad haga uso de sus derechos para demandar la nulidad del contrato a fin de lograr la restitución de sus dineros.

- En cuanto a la condena de daños y perjuicios, la misma debió ser probada en el proceso, lo cual no aconteció, evidencia de ello es que el A quo optó por trasladar su averiguación en ejecución de fallos, sin haber establecido la existencia del mismo identificando el hecho generador, el daño propiamente dicho con la respectiva valoración económica y el nexo de causalidad que determinan los daños y perjuicios, incurriendo en el defecto de emitir una Sentencia ultra petita, por consiguiente tal parte de la Sentencia debe ser rectificada, denotando de esa forma que los agravios expuestos por el recurrente son en parte evidentes, sólo en relación a la condena de los daños y perjuicios.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pablo José Saenz Medrano y Verónica Leticia Terceros Navia según escritos visibles de fs. 443 a 452 vta., y de fs. 457 a 463, recursos referidos que son objeto de análisis.