AS/0640/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0640/2025

Fecha: 25-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos de los recursos de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en los recursos interpuestos, sin embargo, puesto que a fs. 475 cursa Auto que declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por Pablo José Sáenz Medrano por falta de provisión de recaudos, resulta imperioso realizar el siguiente acápite previo a atender de forma debida tales recursos.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional N° 1349/2022-S4, de 03 de octubre, interpretó el principio de gratuidad contemplado en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado y determinó que dentro del presupuesto del Órgano Judicial existe una partida presupuestaria para la cancelación y envío de Courier, a nivel local y nacional; Además, las partes procesales cuentan a su favor con este principio para que se efectúe la remisión del expediente judicial ante el Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, tales situaciones no pueden tener como consecuencia la deserción del recurso ni la ejecutoria de un Auto de Vista, correspondiendo generar el envío de la causa.

En ese entendido, en cumplimiento a dicha línea jurisprudencial y observando el razonamiento establecido bajo el principio de gratuidad, se dispuso la admisibilidad del recurso interpuesto por Pablo Sáenz Medrano mediante Auto Supremo de admisión N° 0335/2025-RA, de 11 de abril cursante de fs. 480 a 482 a pesar de su declaratoria de caducidad, por lo que corresponderá su análisis y resolución conforme a derecho.

Con dicha aclaración se pasa a atender ambos recursos interpuestos.

I. Del recurso de casación interpuesto por Pablo José Sáenz Medrano.

1. Atendiendo al inciso a) de dicho recurso, por el cual el recurrente acusó transgresión al debido proceso por carencia de debida motivación al no haberse efectuado un análisis individual de los elementos de prueba que justifiquen las razones de su decisión.

De la revisión del Auto de Vista impugnado, el mismo en su parte motivadora, a tiempo de resolver los reclamos postulados en apelación, hizo expresa mención de los medios de prueba que sustentan la decisión asumida, centrando su razonamiento en el contrato de anticrético del departamento ubicado en el condominio “Villarreal” suscrito entre Mariela Vania Villarroel Ortuño y el ahora recurrente, en base a un poder supuestamente otorgado por la verdadera propietaria Verónica Terceros Navia, análisis realizado a fin de determinar la legalidad o no de la posesión que ostenta el demandado sobre el bien objeto de litigio para consecuentemente determinar si la acción de reivindicación fue correctamente atendida o no por la autoridad judicial de primera instancia, mencionando de forma expresa la normativa aplicable al caso en cuestión, esto conforme los agravios de apelación referentes a una supuesta legítima posesión y una defectuosa valoración de la prueba incoado por el demandado.

Por lo cual, no resulta evidente que la resolución recurrida resulte inmotivada y/o no se hubiere efectuado un análisis de los medios de prueba que justifiquen su decisión asumida, habida cuenta que el Ad quem cumplió con su obligación de plasmar en su fallo la parte motivada con estudio de los hechos probados y no probados como exige el art. 218.I del Código Procesal Civil, por lo que el agravio referido resulta carente de fundamento para ser considerado, correspondiendo su rechazo.

2. En cuanto al inciso b) por el que se reclama incongruencia omisiva por parte del Tribunal de apelación al no haber dado respuesta a los agravios formulados.

Con la finalidad de corroborar tal transgresión al principio de congruencia, corresponde señalar lo expresado en el Considerando III.2. de la presente resolución, que estableció que la congruencia comprende la coherencia que debe regir en toda resolución; es decir, atender en forma debida todo lo peticionado, y en el caso de apelación, la congruencia del Auto de Vista se ciñe a dar respuesta a las pretensiones postuladas en alzada, emitiendo pronunciamiento sobre cada uno de ellos en forma puntual, clara y precisa.

En el caso en cuestión, el Auto de Vista recurrido identificó en su Considerando I.2. cuatro agravios postulados por el recurrente: 1) Que la Sentencia apelada contiene errores jurídicos e interpretación errónea de la ley, 2) No haberse tomado en cuenta la posesión legítima del demandado en mérito a un título de anticrético que no ha merecido declaración de nulidad, 3) Mala aplicación de la norma sustantiva por parte del A quo incurriendo en error de hecho y de derecho, y 4) Defectuosa valoración de la prueba.

Ahora bien, remitiéndonos a los fundamentos de dicho fallo, se advierte que tales reclamos merecieron respuesta, plasmando la justificación razonada propia del Tribunal de apelación, y si bien los mismos resultan concisos, conforme la jurisprudencia citada en el Considerando III.1 del presente fallo, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales para el cumplimiento del debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, conforme ha orientado este Tribunal como línea de razonamiento.

De lo expuesto, no se evidencia que el Tribunal de segunda instancia hubiere vulnerado el debido proceso en su vertiente de congruencia, habida cuenta que, si atendió cada punto de agravio acusado por el apelante, resultando coherente el Auto de Vista entre lo peticionado en apelación y lo resuelto, correspondiendo desestimar tal agravio por su improcedencia.

II. Del recurso de casación de Verónica Leticia Terceros Navia.

Siendo que dicho recurso contiene agravios de fondo y de forma, por metodología estructural, corresponde pronunciarnos primeramente sobre los reclamos de forma por cuanto de ser evidente, su sanción es la nulidad de obrados, de no ser así, corresponderá atender el agravio de fondo.

3. En ese entendido, en relación al inciso b) por el cual la recurrente acusa que el Auto de Vista cometió un error gramatical incurriendo en una contradicción entre lo dispuesto y lo demandado.

Sobre tal aspecto, el art. 271 del Código Procesal Civil, dispone cuales son las causales de casación, determinado que dicho recurso procede ante la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo, o error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, no configurándose como causal de casación errores gramaticales tal como ocurre en el presente caso de Autos, por cuanto el legislador ha previsto la posibilidad de solicitar enmienda consignada en el art. 226 del adjetivo civil, para corregir errores materiales, numéricos y/o gramaticales tal como ocurre en la presente causa, y si bien la parte actora manifestó haber ejercido tal facultad ante la constatación de dicha anomalía que fue negado por el Ad quem, se debe tener presente que el aspecto que reclama no resulta trascendente y/o que desemboque en una inejecutabilidad de la Sentencia como refiere, por cuanto el fallo del Tribunal de apelación no alteró la decisión asumida por el A quo sobre la pretensión de reivindicación, por cuanto mantuvo incólume la decisión de primera instancia respecto a dicha pretensión, razón por la cual su ejecución deberá realizarse en base a los términos dispuestos en la Sentencia ratificada, por cuanto dicha resolución conforme la atribuciones signadas en el art. 285 del Código Civil, al confirmar la parte resolutiva, no modificó el contenido de la resolución impugnada.

En ese entendido, siendo que tal aspecto no configura como causal de casación, corresponde ser desestimado.

4. Por último, en cuanto al inciso a) en el que acusa errónea interpretación del art. 265 del Código Procesal Civil por parte del Ad quem respecto a la pretensión de daños y perjuicios que no fue reclamado en apelación, corresponde precisar que, si bien tal reclamo fue postulado como agravio de fondo, conforme la naturaleza de su pretensión, lo que la peticionante realmente acusa es una vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia en razón de haber pronunciado el Ad quem más de lo pedido en la apelación suscitada, deviniendo el fallo de segunda instancia en ultra petita, cuya sanción de resultar evidente es la nulidad por ser un error de forma, y no así una decisión de casación conforme pide la recurrente, a lo cual corresponderá realizar el siguiente análisis:

Con relación a dicho agravio, se debe tener presente que las atribuciones del Tribunal de segunda instancia se encuentran descritas en el art. 265 del Código Procesal Civil, el cual determina que el Auto de Vista debe circunscribirse únicamente a los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido objeto de apelación sin posibilidad de empeorar la situación del apelante, determinando también como facultad del Ad quem decidir sobre los puntos omitidos en la Sentencia de primera instancia aunque no se hubiese ejercitado la facultad inmersa en el art. 226 del Código Procesal Civil siempre y cuando en los agravios se hubiere reclamado tal pronunciamiento.

Para entrar en contexto, corresponde remitirnos a lo dispuesto en el fallo de primera instancia que dispuso en su punto 1 declarar probada en todas sus partes la demanda de reivindicación, devolución de bienes inmuebles, desapoderamiento y pago de daños y perjuicios planteados por la demandante, en su punto 2 dispuso que los demandados restituyan los bienes inmuebles objeto de litigio en el plazo de 15 días computables a partir de la notificación, bajo conminatoria de desapoderamiento, y por último dispuso en su punto 3 la averiguación de daños y perjuicios para la fase de ejecución de fallos.

Apelado dicho fallo por parte de Pablo José Sáenz Medrano por escrito que corre de fs. 405 a 413 vta., de su lectura se tiene que toda la fundamentación de los agravios se encuentran expresamente dirigidos, a impugnar la decisión asumida sobre la acción de reivindicación que fue declarada probada, más en ninguna parte de dicho escrito hizo mención a algún agravio concerniente al punto 3 del fallo apelado relativo a los daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, extremo que se colige de su petitorio por cuanto solicitó anular la Sentencia emitida, más no revocar total o parcialmente dicha resolución como ocurrió en el caso de Autos, de lo que se colige que no existe argumento alguno que haga referencia de manera específica a dicho extremo.

Sin embargo, el Ad quem pese a la inexistencia de reclamo en el caso específico del punto 3 de la parte dispositiva de la Sentencia referente a los daños y perjuicios, ingresó de oficio a realizar un análisis de dicho aspecto, revocando parcialmente el fallo apelado, declarando improbada la pretensión de daños y perjuicios, bajo el argumento de que no fueron probados en el desarrollo del proceso y que la parte actora no habría pedido que los mismos sean averiguados en ejecución de Sentencia, concluyendo que el A quo incurrió en el defecto de pronunciar una Sentencia ultra petita.

Es así que, el Tribunal de apelación incumplió su obligación de pronunciarse únicamente respecto a los agravios acusados, al emitir una decisión de fondo sobre aspectos que no fueron objeto de reclamo por ninguna de las partes, por cuanto ninguno manifestó perjuicio real sobre tal punto de la parte dispositiva de la Sentencia.

Es así que la determinación asumida por el Ad quem sobre el punto específico de análisis se configura como incongruencia externa y fallo ultra petita, y consiguiente vulneración al art. 265 del Código Procesal Civil, por cuanto al no existir reclamo por ninguna de las partes, no se aperturó su competencia para resolver tal punto específico, resultando una decisión asumida de oficio.

Si bien la recurrente de casación solicitó en su petitorio se case parcialmente el Auto de Vista, empero conforme lo expresado supra, el error en el que incurrió el Tribunal de alzada converge en un defecto estrictamente de índole procesal que hace a la forma de tramitación del proceso, así también lo señala la propia recurrente, por cuanto el sentido de su reclamo se encuentra dirigido a denunciar la incongruencia suscitada, razón por la cual, siendo evidente tal infracción que hace a la estructura formal de la resolución, corresponde asumir una decisión anulatoria, empero conforme lo orientado en el punto III.2 del presente Auto Supremo concerniente a la causalidad o independencia de la nulidad, corresponde enmendar dicho error con una nulidad parcial del Auto de Vista impugnado en conformidad al art. 109 del Código Procesal Civil, por cuanto el yerro cometido por el Ad quem no afecta el resto de lo resuelto en el fallo impugnado.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para ambos recursos de casación, en la forma prevista por el art. 220.II y III num. 1 inc. a) y c) del Código Procesal Civil.