CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación.
a) La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido quebranta los derechos y garantías constitucionales al debido proceso en su componente motivación y fundamentación, congruencia, pertinencia que deben estar dirigidas a absolver cada uno de los agravios deducidos en apelación.
En ese sentido en necesario traer a colación los agravios expuestos por la parte demandada en su recurso de apelación cursante de fs. 425 a 432 que señalan:
Primer Agravio. En la audiencia preliminar de 22 de noviembre de 2023 no asistió ninguna de las partes, por el que el Juez A quo les otorgó el plazo de 3 días para justificar su inasistencia; es así que cumplen adjuntando fotografía de receta y asimismo la demandada en una cama de hospital, así también presentaron certificado médico original que confirmaban su primer descargo presentado; empero, no fue aceptado por el Juez A quo, menos valorado ni tomado en cuenta, lo cual género que se aplique el art. 365.III del Código Procesal Civil, teniendo como ciertos los hechos alegados en la demanda de usucapión. Segundo Agravio. La demandante no cumplió con el proveído de observación a la demanda de 22 de marzo de 2022, es decir, que no se ha identificado con exactitud el bien objeto de su pretensión y tampoco se ha citado a los colindantes que pudieren verse afectados. Tercer Agravio. La presente causa debió ser declarada extinguida de oficio, ya que es deber de la autoridad judicial dar celeridad a los procesos, tal como dispone la Disposición Transitoria Decima del Código Procesal Civil. Cuarto Agravio. El Juez A quo omitió indicar en la Sentencia que esta sería la cuarta vez que la demandante presenta el mismo comprobante en sus demandas de usucapión, ya que 3 de sus anteriores demandas han sido declaradas como no presentadas. Quinto Agravio. Que la posesión hasta la fecha sigue en la clandestinidad y nunca fue pública ya que la construcción donde la demandante dice vivir con su familia, está construida en el lote que compró en fecha 2 de diciembre de 2006. Sexto Agravio. El Juez A quo en su considerando III de la Sentencia, hace cita de los artículos 87, 88, 93, 110 y 138 indicando que dichos artículos serian del Código Procesal Civil y no así del Código Civil y Séptimo Agravio. En el por tanto de la Sentencia apelada no refiere nada sobre la demanda reconvencional de reivindicación.
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista Nº 311/2024, visible a fs. 465 a 469, se advierte lo siguiente:
De fs. 465 a 466 se tienen transcritos los siete agravios denunciados por la parte demandada en su recurso de apelación, de fs. 466 vta. a 467 vta., se tiene desarrollado los argumentos de contestación por la parte demandante sobre los siete agravios; para luego pasar a resolver los mismos tal como consta de fs. 468 a 468 vta., señalando lo siguiente: “De la revisión de la prueba aportada por las partes, se encuentran definidos los siguientes hechos conclusivos: a) mediante Certificación de 15 de diciembre de 2020, Junne Medrano Dorado, Presidente a la Junta de Vecinos Fátima Central, certifica que Vania Rivero Suarez es poseedora y viviente del inmueble ubicado en la Av. Fabián Monasterio, entre calle Hermanos Rioja aponte y Gonzalo Suarez desde hace 12 años atrás. b) Por Folio Real de fs. 8 y vta. de 2 de octubre de 2020, expedido por Derechos Reales, se acredita que el bien inmueble inscrito sobre la matricula 8.01.1.01.0007817 y que está ubicado en la zona Fátima, calle Gonzalo Suarez y Hermanos Rioja Aponte cuya superficie es 2.803.26 m2, es de propiedad de la demandada Elba Aguilera Perrogon de Velasco, c) A través de la Escritura Pública de adjudicación Municipal 188/1972, extendida el 1 de febrero de 2020, alcalde Municipal de Trinidad Edmundo Vaca Medra, adjudicó en favor de la demandada un inmueble urbano ubicado de una extensión superficial de 4.154,00 M2, el cual actualmente se encuentra inscrito a su nombre en Derechos Reales sobre la Matricula N 8.01.1.01.0007881, como consta del Folio Real de fs. 306 a 307 cuyos datos técnicos encuentran referidos e indicados en dicho documento legal”.
Como se advierte, el Tribunal de alzada no absolvió ninguno de los siete agravios formulados en el recurso de apelación que cursa de fs. 465 a 469, por cuanto en esta resolución, dicho Tribunal se limitó a transcribir los argumentos del recurso de apelación, la contestación al recurso de apelación, criterios doctrinales vinculados a la usucapión, la posesión y los actos de tolerancia, para luego concluir que la decisión adoptada en la Sentencia impugnada es correcta.
Al respecto, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 265.I del Código Procesal Civil, el Auto de Vista, ineludiblemente debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, de tal manera que no se vea mermado el debido proceso en su elemento de congruencia, según el cual, la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, puesto que el contenido de las resoluciones deben estar limitadas al sentido y alcance de las peticiones de las partes, para que exista plena identidad con la acción, la contestación, la reconvención y los agravios de la impugnación, pues de no ser así, no solo se estaría transgrediendo las normas adjetivas que regulan el proceso, sino los mandatos constitucionales que previenen que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo, donde deben ser respetadas las garantías del debido proceso.
En ese contexto, tomando en cuenta nuestra amplia jurisprudencia y la doctrina aplicable mencionada en el punto III.1, se tiene que los fallos de instancia deben ser congruentes, motivados y fundamentados con relación a las pretensiones de las partes y no deben carecer de sustento jurídico material y por consiguiente, resulta procedente la nulidad cuando la resolución recurrida no se hubiese pronunciado sobre alguna o varias de las pretensiones expuestas en la alzada y estas revistan de trascendencia.
En conclusión, el Tribunal de segunda instancia suprimió una parte estructural del fallo revisado (el elemento congruencia), vulnerándose con ello el debido proceso como garantía, que permite a las partes conocer cuáles fueron las razones por las que se declaró la viabilidad o inviabilidad de sus peticiones, ya que uno de los elementos del derecho al debido proceso es la necesidad de dar respuesta a los reclamos de las partes de forma fundamentada y motivada; por lo que corresponde establecer la nulidad de la resolución recurrida y en consecuencia el Tribunal de alzada emitir nuevo fallo cumpliendo con la pertinencia del art. 265.I del Código Procesal Civil.
Asimismo, en el entendido que motivar no es más que aquella acción jurisdiccional de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que condujeron al administrador de justicia a tomar una determinada decisión judicial; se establece que, el fallo recurrido además de pecar de incongruencia omisiva, carece de motivación, debido que los fundamentos expuestos por el Ad quem en el Auto de Vista recurrido; resultan insuficientes, para sustentar una decisión confirmatoria de la Sentencia.
Por todas estas consideraciones, habiéndose advertido un vicio de incongruencia omisiva de carácter trascendental, en el fallo recurrido, amerita que este defecto sea corregido y subsanado por el Tribunal de segunda instancia.
Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
