CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casacion y su contestacion
1. Del contenido del recurso de casación.
En la forma.
a) Falta de producción de la prueba ordenada de oficio, en razón a que la Juez A quo, sin razón o fundamento legal la desestimó, misma que en virtud al principio de verdad material, correspondía materializarse y valorarse en la resolución final; el Auto de Vista pretende suplir la negligencia de la Juez de primera instancia al indicar que, la prueba de oficio tenía relación directa con la demanda reconvencional ya desestimada y no tenía razón de producirse.
b) Ilegal procedimiento materializado por la Juez A quo durante la tramitación del proceso; en razón a que, mediante resolución de 12 de septiembre de 2023, dispuso que la causa debía estar sin cuestiones accesorias pendientes, ordenando diligenciar las pruebas de oficio; empero, dos días después, ante el memorial de contrario, sin fundamento alguno revocó de oficio dicho diligenciamiento y señaló audiencia complementaria, causando un estado de indefensión.
En el fondo.
a) Desconocimiento de lo previsto por el art. 347 del Código Civil, ante la ilegal determinación de daños y perjuicios a ser cancelados por el demandando en la suma de $us. 5,000, por incumplimiento de pago, cuando la normativa señalada establece que el resarcimiento por el retraso de incumplimiento, sólo consiste en el pago de intereses legales desde el día de la mora.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicita se case el Auto de Vista y revoque la Sentencia con relación al pago de daños y perjuicios, alternativamente se anule obrados hasta la producción de toda la prueba.
2. De la contestación al recurso de casación:
Wilfredo Rojas Veizaga y Lily Magdalena Ustariz de Rojas, mediante memorial de fs. 382 a 383 vta., en cuanto al recurso de casación de Oscar Armando Berazain Mamani, refiere en lo principal que:
- Solicita se declare improcedente el recurso de casación por ser extemporáneo y ser presentado fuera del plazo del art. 273 del Código Procesal Civil, siendo que fue presentado el 10 de enero de 2025 a hrs. 16:04:54 y considerando que el horario hábil de trabajo en el órgano judicial concluye a las 16:00 pm., y en aplicación del art. 271 del Código Procesal Civil corresponde a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia declare su improcedencia.
- Respecto a lo alegado por el recurrente respecto al pago de daños y perjuicios a lo cual hace cita de los arts. 347 y 414 del Código Civil y en razón de ello, solamente corresponde el interés legal, a este agravio, el demandado de manera espontánea, lo que implica una confesión judicial de aceptación, mediante memorial de fs. 76 a 79 textualmente dice “Es por tal razón que de parte mía se incumplió en el pago del restante del contrato hacia los vendedores que debió realizarse en fecha 15 de noviembre de 2016”, en el mismo memorial reconoce de que trasladó los dos tanques cisternas para el transporte de GLP objeto del contrato de fecha 12 de agosto de 2016.
En consecuencia, la Sentencia con respecto al pago de intereses legales se ajusta a la norma contenida en el art. 414 del Código Civil y con relación al pago de daños y perjuicios han sido apreciados por la Juez de primera instancia de acuerdo a la pretensión de la demanda y conforme la normativa contenida en los arts. 339 y 344 del citado código, por lo que no existe vulneración a ninguna norma legal y tanto la Sentencia como el Auto de Vista se encuentran dictados de manera congruente con la pretensión de la demanda.
En cuanto al agravio, expuesto por el recurrente en la forma respecto a la falta de producción de prueba ordenada de oficio, al respecto contestar que el recurrente vulnera el principio de buena fe y lealtad procesal, en sentido, que el demandado tenía la obligación de producir en su condición de demandante reconvencional todas las pruebas pertinentes a sus pretensiones, precisamente por cuanto quien demanda tiene la obligación de probar los extremos de su demanda, en el caso de Autos, lo que siempre buscó el recurrente fue dilatar el proceso con la finalidad de evadir el pago por más de siete años.
