AS/0654/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0654/2025

Fecha: 27-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

En la forma.

Respecto a los agravios de forma vertidos por el recurrente en los incs. a) y b) descritos en el considerando II de esta resolución, corresponde señalar que estos fueron declarados improcedentes por Auto Supremo de Admisión N° 0298/2025-RA, de 02 de abril; toda vez que, dichos reclamos fueron resueltos mediante Auto interlocutorio de 23 de julio de 2023, por el Juez de la causa, mismo que fue confirmado por Auto de Vista N° 171/2024, de 15 de noviembre; en ese entendido, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto.

En el fondo.

La parte recurrente refiere el desconocimiento por el Tribunal de alzada sobre lo previsto por el art. 347 del Código Civil, ante la ilegal determinación de daños y perjuicios a ser cancelados por el demandado en la suma de $us. 5.000, por incumplimiento de pago, cuando la normativa señalada establece que el resarcimiento por el retraso de incumplimiento, sólo consiste en el pago de intereses legales desde el día de la mora.

Sobre este punto, conforme se observa en la parte dispositiva, num.2 de la Sentencia N° 196/2023, de 06 de diciembre, la Juez de primera instancia, dispone que el ahora recurrente realice el pago de $us 10.500, s intereses legales que correspondan conforme dispone el art. 414 del Código Civil y el pago de daños y perjuicios en la suma de $us. 5.000, al tercer a de ejecutoriada la misma, esto en estricta aplicación de la previsibilidad contenida en el art. 568 del Código Civil.

Ahora bien; en atención a lo dispuesto en el acápite III. 2 de la presente resolución se advierte que, el art. 568 del Código Civil, hace referencia a la posibilidad de que, en los contratos con prestaciones reciprocas, la parte que ha cumplido con su prestación puede exigir a la otra cumpla con la prestación debida o en su defecto puede solicitar la resolución del contrato; sin embargo, esta norma se aplica a los contratos con prestaciones recíprocas, en los que se debe analizar el sinalagma funcional, para determinar si concurre la pretensión del actor; de dicho entendimiento se tiene que en los contratos con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes que ha cumplido con su obligación podrá exigir a la otra que cumpla con la suya. En el caso de autos, se tiene demostrado el incumplimiento por parte del recurrente en la obligación pactada en la cláusula segunda del documento privado de 12 de agosto de 2016, referida al pago del monto acordado de $us. 10,500, por concepto de la compra de dos tanques cisternas de transporte de G.L.P., tal como reconocen la Sentencia de primera instancia y Auto de Vista, razón fundada por la que corresponde en derecho a la parte demandante exigir el pago de daños y perjuicios.

Sobre este punto; el art. 347 del Código Civil, de forma textual establece “En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos”, precepto normativo que establece que el resarcimiento por retraso en el cumplimiento se limita al pago de intereses legales desde el día de la mora. Esta regla se aplica incluso cuando no se habían establecido intereses previamente y el acreedor no demuestra haber sufrido daños.

En el análisis del presente caso, es crucial abordar las alegaciones del recurrente en cuanto a la omisión en la aplicación de los arts. 347 y 414 del Código Civil, que constituyen la base normativa para la resolución de la controversia relacionada con el interés legal en caso de mora.

En ese contexto, se evidenció una deficiencia en la interpretación y aplicación de la normativa legal vigente; pues, la autoridad de primera instancia, al evaluar la pretensión del demandante, asumió erróneamente que de forma conjunta con la condena del interés legal previsto en el art. 414 del Código Civil, corresponde la imposición del pago de daños y perjuicios en la suma de $us. 5.000, interpretación que resulta incompatible con los preceptos del Código Civil.

En ese marco, debe entenderse que el art. 347 del Código Civil establece que, en el contexto de obligaciones pecuniarias, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones se limita al pago de los intereses legales desde el momento en que ocurre la mora, disposición que no requiere que el acreedor demuestre la existencia de daños adicionales, sino que simplemente establece que el interés debe ser calculado desde la fecha en que la obligación se vuelve exigible.

Ahora bien, el art. 414 del Código Civil, de manera específica establece que, en ausencia de un acuerdo contractual sobre el interés, se aplicará el interés legal del 6% anual, computable desde el día de la mora, precepto normativo que debió ser correctamente interpretado y aplicado tanto por la Juez de primera instancia, como por el Tribunal de alzada; es más, cuando de la revisión del documento privado de 12 de agosto de 2016 en su cláusula tercera no pactan un interés convencional en caso de incumplimiento.

Bajo esos antecedentes se advierte que, la Autoridad Ad quem no abordó adecuadamente las alegaciones del recurrente mucho menos proporcionó una argumentación satisfactoria sobre la aplicación de los arts. 347 y 414 del Código Civil, limitándose a señalar “…se evidencia que de igual forma la Juez A Quo, al haber condenado al demandado al pago de intereses y además al pago de daños y perjuicios en la suma de $us. 5.000, lo ha dispuesto de forma correcta y en aplicación precisamente a lo establecido por el Art. 347 con relación al Art. 414 del Código Civil, respecto al resarcimiento de las obligaciones pecuniarias, como también tomando en cuenta que el incumplimiento que ha sido confesado por el propio demandado…”,(sic); en consecuencia, esta falta de pronunciamiento respecto a la normativa aplicable derivó en una incorrecta aplicación de la ley.

En virtud de lo expuesto, se concluye que tanto la Autoridad Ad quem como la de primera instancia, incurrieron en errores significativos en la interpretación y aplicación de los arts. 347 y 414 del Código Civil, deficiencias en la valoración de la normativa legal que impiden el reconocimiento y cálculo adecuado del daño y perjuicio ocasionado, mismo que debió ser establecido según el interés legal aplicable y desde el momento en que se produjo la mora.

Por lo expuesto, este Tribunal se encuentra en la obligación de corregir esta omisión para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales conforme a la norma legal vigente; más aún, cuando de la revisión de la resolución impugnada no se aprecia que ésta contemple la correcta aplicación de la normativa establecida, asegurando así que el cálculo del interés legal sea conforme a lo dispuesto por el Código Civil.

Por lo tanto, en el presente caso, el interés legal aplicable es del 6% anual, por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia establecida. Este interés comenzará a contarse desde el día en que se produjo la mora, en ausencia de un acuerdo específico sobre el interés convencional entre las partes.

Sobre la repuesta al recurso de casación, cursante de fs. 382 a 384.

Conforme lo relacionado en el apartado III.2 de la presente resolución, los demandantes Wilfredo Rojas Veizaga y Lily Magdalena Ustariz de Rojas, alegan que el recurso de casación debiera ser declarado improcedente por incumplir con lo determinado en el art. 274 num. 2 del Código Procesal Civil, extremo que fue considerado ampliamente en el Auto Supremo de admisión N° 0298/2025-RA de 02 de abril, obrante de fs. 391 a 395 vta., por lo cual, no corresponde hacer mayor análisis.

En lo demás, la parte actora deberá estarse a los fundamentos desarrollados en la presente resolución donde se tiene explicado ampliamente, a cuyo contenido corresponde remitirse.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, en las formas previstas por el art. 220.IV deldigo Procesal Civil.