TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0658/2025
Fecha: 27 de junio de 2025
Expediente: P-3-25-S
Partes: Silvia Buitrago Rodríguez c/ Jhonny Gómez Montaño, José Edmundo Gómez Montaño, María Precentación Vallejo Gonzales de Gómez, Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez.
Proceso: Nulidad de testimonio y anulación de Escritura Pública.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2277 a 2300 vta., interpuesto por Silvia Buitrago Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 78/2024 de 06 de diciembre, corriente de fs. 1428 a 1439 vta. y Auto Nº 01/2025 de 07 de enero, de aclaración, complementación y enmienda cursante a fs. 1828, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso ordinario de nulidad de testimonio y anulación de escritura pública, seguido por la recurrente contra Jhonny Gómez Montaño, José Edmundo Gómez Montaño, María Precentación Vallejo Gonzales de Gómez, Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez; la contestación de fs. 2309 y vta.; el Auto de concesión de 14 de febrero de 2025, visible a fs. 2310; el Auto Supremo de admisión N° 0294/2025-RA de 02 de abril, obrante de fs. 2342 a 2344, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Silvia Buitrago Rodríguez, por memorial de demanda que cursa de fs. 106 a 111, subsanado a fs. 193 y vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de testimonio y anulación de escritura pública contra Jhonny Gómez Montaño, José Edmundo Gómez Montaño, María Precentación Vallejo Gonzales de Gómez, Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 254 a 255 vta., los tres primeros se apersonaron y contestaron de manera negativa, por memorial que cursa de fs. 243 a 245, los dos últimos contestaron de manera negativa y reconvinieron por usucapión quinquenal; en audiencia complementaria de 06 de febrero de 2023, visible de fs. 702 a 706, se incorporó el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. como tercero coadyuvante litisconsorcial; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2023 de 06 de febrero, que cursa de fs. 733 a 738 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 2º de la ciudad de Cobija-Pando, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de Testimonio Nº 194/2008 y anulación de Escritura Pública Nº 343/2010 y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión, declarando a Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez propietarios del bien inmueble; por Auto Interlocutorio Nº 55/2023 de 13 de febrero, de fs. 744, se enmendó la Sentencia respecto a la Matrícula Computarizada Nº 9011010005974, por Auto Interlocutorio Nº 85/2023 de 06 de marzo, visible a fs. 770, se enmendó el error de superficie del inmueble objeto de litis, siendo lo correcto de 776,43 m2.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Silvia Buitrago Rodríguez por memorial de fs. 785 a 805, que dio lugar al Auto de Vista Nº 51/2023, de 14 de agosto, visible de fs. 861 a 869 vta., que fue anulado por Auto Supremo Nº 1146/2023, de 17 de noviembre, que corre de fs. 944 a 953, generando el Auto de Vista Nº 001/2024 de 08 de enero, cursante de fs. 981 a 990 vta., que fue anulado por el Auto Supremo Nº 312/2024 de 11 de abril, visible de fs. 1145 a 1149 vta., originando el Auto de Vista Nº 51/2024 de 06 de junio, visible de fs. 1163 a 1171, que fue anulado por Auto Supremo Nº 1217/2024 de 21 de octubre, obrante de fs. 1412 a 1416, dando lugar a un nuevo Auto de Vista Nº 78/2024 de 06 de diciembre, corriente de fs. 1428 a 1439 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 01/2023 de 06 de febrero, consecuentemente declaró PROBADA la demanda de nulidad de Testimonio Nº 194/2008, disponiendo la devolución del valor del inmueble en la suma de $us. 12.000 en el plazo de 30 días, más el pago de daños y perjuicios por parte de los demandados José Edmundo Vallejo Gonzales de Gómez y Jhonny Gómez Montaño, en favor de la demandante, asimismo, CONFIRMÓ la Sentencia que declaró PROBADA la demanda reconvencional; por Auto Nº 01/2025 de 07 de enero, de aclaración, complementación y enmienda, visible a fs. 1828, se precisó lo siguiente: respecto a la devolución del valor del inmueble con actualización del valor del terreno en el mercado actual, la apelante debe estar a lo dispuesto en resolución; el cómputo de pago de daños y perjuicios del 6% anual inicia desde que se produjo el hecho generador de la relación contractual, averiguable en ejecución de sentencia; el inicio del plazo de los 30 días para el cumplimiento de la obligación será desde ejecutoriada la resolución; Auto de Vista emitido bajo los siguientes argumentos:
Si bien se formalizó demanda ordinaria de nulidad del Testimonio N° 195/2008 y anulación de la Escritura Pública N° 343/2010; sin embargo, la pretensión de la demandante es la nulidad del documento de resolución voluntaria de compraventa y su consiguiente anulación de la Escritura Pública N° 343/2010, por la ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, siendo por tanto la pretensión la recuperación del bien inmueble objeto de la litis.
A fs. 4 cursa la minuta de transferencia por el que José Edmundo Gómez Montaño en fecha 13 de septiembre de 1997, transfiere el bien inmueble a Ramon Buitrago Rodríguez, en la suma de Bs. 5.000; a fs. 24 y vta. figura la minuta de transferencia de 21 de junio de 1999 por el que Jhonny Gómez Montaño vende en favor de Ramón Buitrago Rodríguez el inmueble en la suma de $us. 12.000; y, de fs. 89 a 92 cursa el Testimonio Nº 194/2008 de resolución voluntaria de contrato de compra venta suscrito por Jhonny Gómez Montaño y José Edmundo Gómez Montaño; asimismo, a fs. 55 y vta., cursa la Sentencia pronunciada el 14 de marzo de 2000, dentro de la demanda interdicto de adquirir la posesión, seguido por Jhonny Gómez Montaño y posterior oposición de Silvia Buitrago Rodríguez, por el que se declaró IMPROBADA la demanda de posesión y PROBADA la oposición.
Por su parte José Edmundo Gómez Montaño, María Presentación Vallejos Gonzales y Jhonny Gómez Montaño en su contestación afirmaron que es cierto que suscribieron el documento de compra venta de 5 de enero de 1998, por el que el primero vende al segundo el bien inmueble, también es cierto que el segundo vende el mismo bien a Ramón Buitrago Rodríguez por la suma de $us. 12.000.
Por otro lado, se tiene que el 13 de septiembre de 1997, José Edmundo Gómez Montaño vendió el bien a Ramón Buitrago Rodríguez, hermano de la demandante, hecho corroborado en la Sentencia de 14 de marzo de 2000.
De los antecedentes se tiene que José Edmundo Gómez Montaño transfirió el objeto de la litis a su hermano Jhonny Gómez Montaño, el 5 de enero de 1998, protocolizado por Escritura Pública Nº 187/1998 de 27 de agosto; asimismo, mediante Escritura Pública Nº 194/2008 los hermanos procedieron a resolver la Escritura Pública Nº 187/1998, cuando ya había sido transferido el año 1997 a Ramon Buitrago Rodríguez; posteriormente, Edmundo Gómez Montaño y María Precentación Vallejo Gonzales mediante Escritura Publica N° 343/2010 transfirieron el mismo bien a Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humerez Jiménez por la suma de $us. 230.000.
De ello se establece que, hubo negocio por parte de los demandados, al crear una relación jurídica, luego extinguirla, a continuación crearla nuevamente vendiendo el bien finalmente a los demandados reconvencionistas, incumpliendo las condiciones de la ley, vulnerando el derecho a la propiedad de la parte demandante; en ese sentido, la nulidad de la resolución de contrato de compra venta de la Escritura Pública Nº 194/2008, tiene su sustento, por faltar el objeto en el contrato, porque nadie puede transferir un bien y resolver un contrato de compra venta de un bien que no era de su propiedad, demostrándose la nulidad del documento aludido por no concurrir las condiciones de los arts. 450, 485 y 549 del Código Civil.
En cuanto a la demanda reconvencional de usucapión, el art. 134 del Código Civil y el Auto Supremo Nº 0576/203 de 16 de junio, establece que para la usucapión quinquenal se requiere un título idóneo por el que se transfiere el derecho propietario, la buena fe del adquiriente y la posesión pacífica e ininterrumpida por 5 años.
De fs. 93 a 98 cursa fotocopia simple del Testimonio Nº 343/2010 correspondiente a la compra venta de un bien inmueble urbano, contrato de préstamo y constitución de garantías suscrito por una parte por el Banco Mercantil Santa Cruz y por otra por José Edmundo Gómez Montaño y María Precentación Vallejo Gonzales en su calidad de propietarios y vendedores y Edgar Espinoza Alvarado como comprador deudor y Agustina Mamasa Humerez Jiménez como garante y propietaria, por la suma de $us 230.000; en ese merito la autoridad de primera instancia dio respuesta correcta en Sentencia al fundar que la posesión de los demandados reconvencionistas estaba dada por más de cinco años, en forma pacífica, pública y continuada, sin que exista perturbación desde la inscripción de su título en la oficina de Derechos Reales y la existencia de mejoras introducidas en el inmueble, consistentes en un departamento en el segundo piso, instalación de servicios básicos de agua potable y luz eléctrica, en el que funciona un taller de mecánica y tiendas equipadas de autopartes y repuestos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Silvia Buitrago Rodríguez, mediante memorial de fs. 2277 a 2300 vta.; que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) El Auto de Vista Nº 78/2024 de 06 de diciembre, incurre en incongruencia, porque, si bien identifica que la pretensión final a través de su demanda de nulidad es recuperar el bien inmueble objeto de la demanda; sin embargo, de manera incongruente y sin fundamento alguno, ordena la devolución del valor del terreno en la suma de $us. 12.000, en el pazo de 30 días, más el pago de daños y perjuicios, sin tomar en cuenta que, al haberse declarado probada la demanda de nulidad, correspondía disponer la nulidad del contrato y escritura pública y por lógica consecuencia ordenar la devolución del bien inmueble objeto de la litis, tomando en cuenta el efecto retroactivo de la nulidad.
b) Incurre en falta de fundamentación y motivación en relación a la demanda reconvencional de usucapión, puesto que en ningún momento fundamentó con prueba la buena fe, la pacífica y continua posesión por cinco años y mucho menos demostró el justo título, ya que se anuló el Testimonio N° 194/2008 de 14 de enero y consecuentemente los posteriores.
c) Incurre en errónea aplicación de la ley en relación a los efectos de la nulidad, en el entendido de que la venta de cosa ajena o fraudulenta es absolutamente nula y la inscripción de ésta no convalida los actos y contratos que son nulos, solo la anulabilidad conforme al art. 559 del Código Civil, brinda cobijo a los terceros adquirientes de buena fe, pero no en el caso de la nulidad que conforme a la retroactividad establecida en el art. 547 de la misma normativa, las cosas vuelven al estado original, surgiendo el efecto cascada que alcanza a los derechos de terceras personas que pudieren comprar de buena fe, situación que en el caso no aconteció.
Fundamentos por los que solicitó se case en parte el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal y confirmando respecto a la declaración de probada la demanda de nulidad.
2. Contestación al recurso de casación:
José Edmundo Gómez Montaño, María Precentación Vallejos Gonzales y Jhonny Gómez Montaño, respondieron el recurso de casación mediante memorial de fs. 2309 y vta., exponiendo que:
El Auto de Vista recurrido declara probada la demanda de nulidad del Testimonio Nº 194/2008, consecuentemente queda vigente el contrato de resolución de contrato, la Escritura Pública y el contrato de transferencia que hicieron en la Escritura Pública N° 343/2010; por lo que, no corresponde la devolución del inmueble, consecuentemente no existe la incongruencia advertida por la recurrente.
Respecto al valor del inmueble, la recurrente pretende el valor del terreno con todas sus mejoras, lo que no es coherente, porque ella no realizó ninguna mejora, no construyó absolutamente nada, quienes realizaron fueron sus personas.
El recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, lo que conlleva su improcedencia, porque no explica la ley o leyes infringidas o aplicadas indebida o, la violación o falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma.
Por lo referido, solicitaron se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el efecto retroactivo de la nulidad.
Sobre este tema, este alto Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 1005/2019, de 26 de septiembre, realizó el siguiente razonamiento: “Al respecto el art. 547 del CC establece: ‘La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia: 1) Las obligaciones incumplidas se extinguen: pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento; 2) Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el juez puede, según los casos, rechazar la repetición’. En ese marco, el Auto Supremo Nº 1396/2016 de 05 de diciembre, manifestó lo siguiente: ‘En cuanto a los efectos de la nulidad del contrato, se debe indicar que a la luz del art. 547 del Código Civil, la nulidad declarada judicialmente produce efectos retroactivos, reponiendo las cosas al estado anterior al mismo y como consecuencia de ello se extinguen las obligaciones incumplidas y en caso de haberse cumplido total o parcialmente el contrato, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieren recibido, ya que un contrato nulo es jurídicamente considerado inexistente, desprovisto de todo efecto jurídico…’.
Atentos a este razonamiento y lo preceptuado en la disposición normativa citada, podemos inferir que cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, es decir que todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato, de manera que por efecto de la resolución que declara la nulidad, las obligaciones aparentes contraídas se extinguen y con ella obviamente también se extinguen los derechos aparentes que se generaron, por eso se hace referencia a que, la Sentencia en la acción de nulidad, afecta a todos los actos o contratos que se originaron en forma posterior al contrato nulo, pues al tener dichos actos posteriores un acto o contrato que nunca nació, por lógica se entiende que estos tampoco existen para el derecho”.
III.2. De la usucapión ordinaria o quinquenal.
Sobre el tema, el Auto Supremo N° 576/2023, de 16 de junio, señaló que: “Al respecto, cabe señalar que el art. 134 del Código Civil norma tal instituto jurídico señalando que: ‘(USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA) Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito’.
Esta norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la usucapión ordinaria los cuales son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.
En ese contexto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0656/2018-S3 de 20 de diciembre orientó en sentido que: ‘… que respecto a la buena fe en la posesión, la cual se basa en la convicción de que la persona de quien se recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio; así como el justo título, que a decir del profesor Guillermo Borda: ‘…se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás exigencias indispensables para la transmisión del dominio…’; dichos requisitos no podían concurrir para establecer la existencia del instituto de la usucapión quinquenal, justamente debido a la Sentencia 101/2003 que determinó precisamente la nulidad de los Testimonios 352/91 y 567/91 de 10 mayo de 1991, manteniendo con valor legal la que corresponde a la accionante; ya que el documento de compra venta aludido por las autoridades demandadas como idóneo para plantear la usucapión quinquenal, se encontraría viciado de nulidad en vista del antecedente judicial anteriormente referido, por lo que dicho argumento cae por su propio peso, no habiendo observado el valor justicia (art. 8.II de la CPE) y los principios de interdicción de la arbitrariedad y razonabilidad, inadmisible en un Estado Constitucional de Derecho, cuya característica esencial es la vigencia plena de los derechos fundamentales -como es el caso del derecho al debido proceso-, y al ser este Tribunal el máximo contralor de constitucionalidad, no puede consentir actos que impliquen lesiones a éstos, por ser contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
(…)la propia Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, en el Auto Supremo 45/03 de 28 de enero de 2003, -citado por el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo1 -, al referirse a este tipo de usucapión, indicando lo siguiente: ‘Si se trata de usucapión ordinaria, el actor debe demostrar los cinco requisitos que deben existir coetáneamente, entre los que se encuentra el justo título, la buena fe, posesión continuada y pública, no suspendida menos interrumpida y el tiempo señalado en la ley, es decir, cinco años según el Art. 134 del Cód. Civil fuera de la usucapibilidad del bien. Si falta cualquiera de los requisitos antes señalados no es admisible una usucapión ordinaria’ (las negrillas nos corresponden), lo que en la especie no habría sucedido. Más adelante, el mismo Tribunal a través del Auto Supremo 560/2014 de 3 de octubre, estableció: ‘…como se infiere, esta forma de adquirir el derecho de propiedad requiere de un título idóneo por el que se transfiera el derecho de propiedad, la buena fe del adquiriente y la posesión pacífica e ininterrumpida por cinco años, por lo que cabe remarcar que el requisito imprescindible para su procedencia, es la existencia de título idóneo y que el mismo esté inscrito en el registro pertinente, lo que le otorga la publicidad, además de la posesión pacífica y continuada por cinco años’ (las negrillas son agregadas). Por otra parte, el fallo cuestionado señaló además que, respecto al Testimonio 352/91 -de transferencia- realizado por Daniel Paricollo Serrano, quien fraguó los documentos, suplantó a la vendedora hoy accionante, declarada de nulidad por la resolución de revisión extraordinaria de sentencia: ‘…es un título en el que se ha advertido que no concurren los requisitos de validez (eficacia estructural) de dicho negocio jurídico…’ (sic); contrariamente, alegaron que el Testimonio 567/91 correspondiente a los demandantes en el proceso de usucapión e inscrito en DD.RR., sí se constituiría en justo título, porque individualmente reúne las condiciones de validez del contrato para efectos de una usucapión quinquenal, ya que no sigue la suerte de la calificación judicial del título de su antecesor o título primigenio; no obstante, no expresaron sustento legal alguno o las razones jurídicas que respaldan esas aseveraciones para llegar a dicha conclusión, cuando más bien el precitado Testimonio 567/91 corrió la misma suerte que el primero, es decir, también fue declarado nulo, así como su partida de inscripción en el registro de DD.RR. 01117538 de 14 de mayo de igual año por una instancia de cierre como es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, conforme se estableció precedentemente; advirtiéndose en consecuencia una evidente motivación arbitraria en la que incurrieron los miembros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, no habiendo formulado las justificaciones que sustenten su decisión, traducido en razones de hecho y de derecho, conforme al desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
III.3. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
El Auto Supremo Nº 410/2019, de 24 de abril, estableció: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.
Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica ‘la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley’ que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.
Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico…” (Las negrillas son nuestras).
III.4. De la congruencia en las resoluciones judiciales.
Sobre la congruencia este Tribunal a través de la Sala Civil en el Auto Supremo N° 766/2023, de 08 de agosto, reiterando lo expuesto en el Auto Supremo Nº 1115/2016, de 23 de septiembre, indicó lo siguiente: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010–R de 5 de julio, donde ha razonado que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…’. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: ‘La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…’
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa…”. (Las negrillas nos corresponden).
III.5. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Con relación al tema el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, …’.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.
En el inc. a) se denuncia que el Auto de Vista Nº 78/2024 de 06 de diciembre, incurre en incongruencia; porque, sin fundamento alguno, ordena la devolución del valor del terreno en la suma de $us. 12.000, en el pazo de 30 días, más el pago de daños y perjuicios, sin tomar en cuenta que, al haberse declarado probada la demanda de nulidad, correspondía disponer la nulidad del contrato y escritura pública y por lógica consecuencia ordenar la devolución del bien inmueble objeto de la litis, tomando en cuenta el efecto retroactivo de la nulidad.
De la revisión de obrados, se tiene que mediante Sentencia N° 01/2023 de 06 de febrero, cursante de fs. 733 a 738 vta., el Juez Público, Civil y Comercial 2º de la ciudad de Cobija-Pando, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de Testimonio Nº 194/2008 y anulación de Escritura Pública Nº 343/2010 y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión, declarando a Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez, propietarios del bien inmueble; a consecuencia de la apelación interpuesta por la parte demandante, se emitió el Auto de Vista Nº 78/2024 de 06 de diciembre, que en su parte resolutiva REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 01/2023 de 06 de febrero, consecuentemente declaró PROBADA la demanda de nulidad de Testimonio Nº 194/2008, disponiendo la devolución del valor del inmueble en la suma de $us. 12.000, en el plazo de 30 días, más el pago de daños y perjuicios por parte de los demandados José Edmundo Gómez Montaño, María Precentación Vallejo Gonzales de Gómez y Jhonny Gómez Montaño, en favor de la demandante; asimismo, CONFIRMÓ la Sentencia que declaró PROBADA la demanda reconvencional.
De lo precedentemente expuesto, se tiene que existieron dos pretensiones incoadas en la presente causa, la primera, de nulidad interpuesta en la demanda principal y la segunda de usucapión interpuesta en la demanda reconvencional, ambas declaradas probadas por el Auto de Vista recurrido.
Al respecto la Doctrina del Considerando III.4 de este fallo, señaló que toda resolución judicial debe cumplir primero con la congruencia externa, que exige que toda resolución debe tener la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; y, segundo, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
De la descripción de los argumentos del Auto de Vista recurrido, se tiene que la aludida resolución, al haber atendido, las pretensiones, tanto de la demanda principal y de la demanda reconvencional, cumplió con la congruencia externa, pregonada en la doctrina aplicable del Considerando III.4; toda vez que, la decisión asumida en ella la efectuó en relación a las pretensiones deducidas tanto de la demanda principal y de la demanda reconvencional.
También se establece que el Auto de Vista, cumplió con la congruencia interna, que establece la doctrina del Considerando III.4, toda vez que, atendiendo la pretensión de la demanda principal, como es la nulidad, en sus consideraciones se refirió al mismo, luego en su parte resolutiva declaró probada la misma, cuidando el hilo conductor que establece la doctrina citada; lo mismo sucedió, en relación a la demanda reconvencional de usucapión, toda vez que en sus consideraciones se refirió al mismo para luego en la parte resolutiva, también declararla probada, sin entrar en contradicciones.
Ahora, el hecho de que el Auto de Vista haya declarado probada la demanda de nulidad y no haya dispuesto la restitución del lote de terreno que fue objeto de la litis, conforme a la naturaleza retroactiva de la nulidad, que establece la doctrina aplicable del Considerando III.1 de este fallo, fue también en atención, a la demanda reconvencional de usucapión declarada probada, que conforme a la doctrina el Considerando III.2 de este fallo, es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley; es decir, que al haberse también declarado probada la demanda de usucapión, y por la naturaleza que tiene la misma, existía la imposibilidad de disponer la restitución del lote de terreno en favor de la demandante, toda vez que a través de la demanda reconvencional atendida favorablemente, se declaró propietario del mismo bien a los demandados reconvencionistas, aspecto que tampoco denota una incongruencia interna en la decisión, como denuncia la parte ahora recurrente.
Por los argumentos expuestos se establece que el agravio deviene en infundado.
En el inc. b) se denuncia falta de fundamentación y motivación en relación a la demanda reconvencional de usucapión, puesto que en ningún momento fundamentó con prueba la buena fe, la pacífica y continua posesión por cinco años y mucho menos demostró el justo título, ya que se anuló el testimonio N° 194/2008 de 14 de enero y consecuentemente los posteriores.
Al respecto la doctrina aplicable del Considerando III.5; señaló que, una resolución es fundamentada cuando la autoridad que la emite, cita los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoya su determinación adoptada; y es motivada, cuando expresa los razonamientos lógico-jurídicos que justifican la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada.
En el caso, el Auto de Vista cuestionado, en sus argumentos expresó que, en cuanto a la demanda reconvencional de usucapión, el art. 134 del Código Civil y el Auto Supremo Nº 0576/2023, de 16 de junio, establecen que para la usucapión quinquenal se requiere un título idóneo por el que se transfiere el derecho propietario, la buena fe del adquiriente y la posesión pacífica e ininterrumpida por 5 años. De fs. 93 a 98 cursa fotocopia simple del Testimonio Nº 343/2010, correspondiente a la compraventa de un bien inmueble urbano, contrato de préstamo y constitución de garantías suscrito por una parte por el Banco Mercantil Santa Cruz y por otra por José Edmundo Gómez Montaño y María Precentación Vallejo Gonzales en su calidad de propietarios y vendedores y Edgar Espinoza Alvarado como comprador-deudor y Agustina Mamasa Humerez Jiménez como garante y propietaria, por la suma de $us 230.000; en ese merito la autoridad de primera instancia dio respuesta correcta en Sentencia, al fundar que la posesión de los demandados reconvencionistas, estaba dada por más de cinco años, en forma pacífica, pública y continuada, sin que exista perturbación desde la inscripción de su título en la oficina de Derechos Reales y la existencia de mejoras introducidas en el inmueble, consistentes en un departamento en el segundo piso, instalación de servicios básicos de agua potable y luz eléctrica, en el que funciona un taller de mecánica y tiendas de autopartes y repuestos.
Del argumento del Auto de Vista, se establece que el mismo cumplió con la fundamentación, toda vez que, para confirmar la decisión sumida en Sentencia de primera instancia, cito el art. 134 del Código Civil y el Auto Supremo Nº 0576/2023 de 16 de junio, que establecen los requisitos para la usucapión quinquenal; asimismo, cumplió con la motivación, toda vez que luego de haber valorado el Testimonio N° 343/2010 de fs. 93 a 98, correspondiente a la compraventa de un bien inmueble urbano, suscrito por una parte por el Banco Mercantil Santa Cruz y por otra por José Edmundo Gómez Montaño y María Precentación Vallejo Gonzales en su calidad de propietarios y vendedores, y Edgar Espinoza Alvarado como comprador deudor y Agustina Mamasa Humerez Jiménez como garante y propietaria, por la suma de $us 230.000; subsumió dicho documento a la hipótesis normativa del art. 134 del Código sustantivo civil, así como, considerando la pacifica posesión, continuada y pública por más de cinco años desde el momento de la inscripción en Derechos Reales, y si bien estos elementos los considero señalando que la autoridad primera instancia dio respuesta correcta en Sentencia, en relación a la posesión pacifica, publica y continuada, lo hizo, precisamente en revisión de la citada Sentencia, lo cual no implica, falta de fundamentación y motivación.
Ahora, de una revisión de la Sentencia N° 01/2023 de 06 de febrero, cursante de fs. 733 a 738 vta., se tiene que la misma, expresó que: “Que, en el caso presente, las pruebas aportadas al proceso, documentales, testificales, inspección judicial y otros, los demandados reconvencionistas han demostrado y comprobado los requisitos esenciales de la Usucapión ordinaria, eso es, encontrarse en posesión, quieta, pacífica y continuada, así como haber realizado mejoras que demuestran el animus de conducirse como propietarios del bien inmueble, como buen padre de familia, además desde la fecha en que realizaron la inscripción de su título ha transcurrido 5 años sin reclamo alguno”. El argumento expuesto precedentemente, demuestra que la Sentencia sustentó su decisión en cuanto a la pacifica posesión, continuada, y pública y sin perturbaciones, en prueba testifical, documental, inspección judicial, aspecto que fue analizado por el Auto de Vista Ahora recurrido, lo que da cuenta que la decisión sumida se encuentra debidamente fundamentada y motivada, por lo que el agravio también deviene en infundado.
Finalmente, en el inc. c) se denuncia errónea aplicación de la ley en relación a los efectos de la nulidad, en el entendido de que la venta de cosa ajena o fraudulenta es absolutamente nula y la inscripción de ésta no convalida los actos y contratos que son nulos, solo la anulabilidad conforme al art. 559 del Código Civil.
En el análisis del primer agravio, se estableció que el Auto de Vista recurrido, atendió las pretensiones, tanto de la demanda principal y de la demanda reconvencional, luego en su parte resolutiva declaró probada la demanda de nulidad así como probada la demanda reconvencional de usucapión; el hecho de que el Auto de Vista haya declarado probada la demanda de nulidad y no haya dispuesto la restitución del lote de terreno que fue objeto de la litis, fue también en atención, a la demanda reconvencional de usucapión declarada probada, que conforme a la doctrina el Considerando III.2 de este fallo, es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley.
El razonamiento expuesto, también se hace aplicable al presente agravio, toda vez que, en éste la recurrente, reclama concretamente los efectos de la nulidad no otorgadas por el Auto de Vista y bajo ese razonamiento, denuncia errónea aplicación de la ley.
Respecto a la errónea aplicación de la ley, la doctrina aplicable del Considerando III.3, señaló que, se da cuando la autoridad no aplica la norma jurídica correcta o en su defecto emplea un precepto normativo errado; es decir, realiza la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.
En el caso, a la demanda de nulidad de la parte ahora recurrente, se aplicó el art. 549 del Código Civil, para luego declarar probada la demanda; empleando correctamente la norma pertinente a la pretensión de la parte demandante, ahora recurrente, sin incurrir en errónea aplicación de la ley; el hecho de que no haya otorgado todos los efectos de la nulidad, no implica errónea aplicación de la ley, sino asunción de una decisión en función a la pretensión de la demanda reconvencional de usucapión, a través del cual se declaró propietario del mismo bien, por efecto de la usucapión quinquenal declarada probada.
Por lo expuesto, en el caso no existe vulneración alguna al derecho de la parte demandante, ahora recurrente, por lo que tampoco existe errónea aplicación de la ley, por lo que el agravio también deviene en infundado.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión de la parte recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, en relación al art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 2277 a 2300, interpuesto por Silvia Buitrago Rodríguez contra el Auto de Vista Nº 78/2024 de 06 de diciembre, corriente de fs. 1428 a 1439 vta., y Auto de aclaración, complementación y enmienda N° 01/2025 de 07 de enero, de fs. 1828, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Con costas y costos.
Se regula honorario del abogado que contestó a la demanda en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.