CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.
En el inc. a) se denuncia que el Auto de Vista Nº 78/2024 de 06 de diciembre, incurre en incongruencia; porque, sin fundamento alguno, ordena la devolución del valor del terreno en la suma de $us. 12.000, en el pazo de 30 días, más el pago de daños y perjuicios, sin tomar en cuenta que, al haberse declarado probada la demanda de nulidad, correspondía disponer la nulidad del contrato y escritura pública y por lógica consecuencia ordenar la devolución del bien inmueble objeto de la litis, tomando en cuenta el efecto retroactivo de la nulidad.
De la revisión de obrados, se tiene que mediante Sentencia N° 01/2023 de 06 de febrero, cursante de fs. 733 a 738 vta., el Juez Público, Civil y Comercial 2º de la ciudad de Cobija-Pando, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de Testimonio Nº 194/2008 y anulación de Escritura Pública Nº 343/2010 y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión, declarando a Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez, propietarios del bien inmueble; a consecuencia de la apelación interpuesta por la parte demandante, se emitió el Auto de Vista Nº 78/2024 de 06 de diciembre, que en su parte resolutiva REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 01/2023 de 06 de febrero, consecuentemente declaró PROBADA la demanda de nulidad de Testimonio Nº 194/2008, disponiendo la devolución del valor del inmueble en la suma de $us. 12.000, en el plazo de 30 días, más el pago de daños y perjuicios por parte de los demandados José Edmundo Gómez Montaño, María Precentación Vallejo Gonzales de Gómez y Jhonny Gómez Montaño, en favor de la demandante; asimismo, CONFIRMÓ la Sentencia que declaró PROBADA la demanda reconvencional.
De lo precedentemente expuesto, se tiene que existieron dos pretensiones incoadas en la presente causa, la primera, de nulidad interpuesta en la demanda principal y la segunda de usucapión interpuesta en la demanda reconvencional, ambas declaradas probadas por el Auto de Vista recurrido.
Al respecto la Doctrina del Considerando III.4 de este fallo, señaló que toda resolución judicial debe cumplir primero con la congruencia externa, que exige que toda resolución debe tener la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; y, segundo, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
De la descripción de los argumentos del Auto de Vista recurrido, se tiene que la aludida resolución, al haber atendido, las pretensiones, tanto de la demanda principal y de la demanda reconvencional, cumplió con la congruencia externa, pregonada en la doctrina aplicable del Considerando III.4; toda vez que, la decisión asumida en ella la efectuó en relación a las pretensiones deducidas tanto de la demanda principal y de la demanda reconvencional.
También se establece que el Auto de Vista, cumplió con la congruencia interna, que establece la doctrina del Considerando III.4, toda vez que, atendiendo la pretensión de la demanda principal, como es la nulidad, en sus consideraciones se refirió al mismo, luego en su parte resolutiva declaró probada la misma, cuidando el hilo conductor que establece la doctrina citada; lo mismo sucedió, en relación a la demanda reconvencional de usucapión, toda vez que en sus consideraciones se refirió al mismo para luego en la parte resolutiva, también declararla probada, sin entrar en contradicciones.
Ahora, el hecho de que el Auto de Vista haya declarado probada la demanda de nulidad y no haya dispuesto la restitución del lote de terreno que fue objeto de la litis, conforme a la naturaleza retroactiva de la nulidad, que establece la doctrina aplicable del Considerando III.1 de este fallo, fue también en atención, a la demanda reconvencional de usucapión declarada probada, que conforme a la doctrina el Considerando III.2 de este fallo, es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley; es decir, que al haberse también declarado probada la demanda de usucapión, y por la naturaleza que tiene la misma, existía la imposibilidad de disponer la restitución del lote de terreno en favor de la demandante, toda vez que a través de la demanda reconvencional atendida favorablemente, se declaró propietario del mismo bien a los demandados reconvencionistas, aspecto que tampoco denota una incongruencia interna en la decisión, como denuncia la parte ahora recurrente.
Por los argumentos expuestos se establece que el agravio deviene en infundado.
En el inc. b) se denuncia falta de fundamentación y motivación en relación a la demanda reconvencional de usucapión, puesto que en ningún momento fundamentó con prueba la buena fe, la pacífica y continua posesión por cinco años y mucho menos demostró el justo título, ya que se anuló el testimonio N° 194/2008 de 14 de enero y consecuentemente los posteriores.
Al respecto la doctrina aplicable del Considerando III.5; señaló que, una resolución es fundamentada cuando la autoridad que la emite, cita los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoya su determinación adoptada; y es motivada, cuando expresa los razonamientos lógico-jurídicos que justifican la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada.
En el caso, el Auto de Vista cuestionado, en sus argumentos expresó que, en cuanto a la demanda reconvencional de usucapión, el art. 134 del Código Civil y el Auto Supremo Nº 0576/2023, de 16 de junio, establecen que para la usucapión quinquenal se requiere un título idóneo por el que se transfiere el derecho propietario, la buena fe del adquiriente y la posesión pacífica e ininterrumpida por 5 años. De fs. 93 a 98 cursa fotocopia simple del Testimonio Nº 343/2010, correspondiente a la compraventa de un bien inmueble urbano, contrato de préstamo y constitución de garantías suscrito por una parte por el Banco Mercantil Santa Cruz y por otra por José Edmundo Gómez Montaño y María Precentación Vallejo Gonzales en su calidad de propietarios y vendedores y Edgar Espinoza Alvarado como comprador-deudor y Agustina Mamasa Humerez Jiménez como garante y propietaria, por la suma de $us 230.000; en ese merito la autoridad de primera instancia dio respuesta correcta en Sentencia, al fundar que la posesión de los demandados reconvencionistas, estaba dada por más de cinco años, en forma pacífica, pública y continuada, sin que exista perturbación desde la inscripción de su título en la oficina de Derechos Reales y la existencia de mejoras introducidas en el inmueble, consistentes en un departamento en el segundo piso, instalación de servicios básicos de agua potable y luz eléctrica, en el que funciona un taller de mecánica y tiendas de autopartes y repuestos.
Del argumento del Auto de Vista, se establece que el mismo cumplió con la fundamentación, toda vez que, para confirmar la decisión sumida en Sentencia de primera instancia, cito el art. 134 del Código Civil y el Auto Supremo Nº 0576/2023 de 16 de junio, que establecen los requisitos para la usucapión quinquenal; asimismo, cumplió con la motivación, toda vez que luego de haber valorado el Testimonio N° 343/2010 de fs. 93 a 98, correspondiente a la compraventa de un bien inmueble urbano, suscrito por una parte por el Banco Mercantil Santa Cruz y por otra por José Edmundo Gómez Montaño y María Precentación Vallejo Gonzales en su calidad de propietarios y vendedores, y Edgar Espinoza Alvarado como comprador deudor y Agustina Mamasa Humerez Jiménez como garante y propietaria, por la suma de $us 230.000; subsumió dicho documento a la hipótesis normativa del art. 134 del Código sustantivo civil, así como, considerando la pacifica posesión, continuada y pública por más de cinco años desde el momento de la inscripción en Derechos Reales, y si bien estos elementos los considero señalando que la autoridad primera instancia dio respuesta correcta en Sentencia, en relación a la posesión pacifica, publica y continuada, lo hizo, precisamente en revisión de la citada Sentencia, lo cual no implica, falta de fundamentación y motivación.
Ahora, de una revisión de la Sentencia N° 01/2023 de 06 de febrero, cursante de fs. 733 a 738 vta., se tiene que la misma, expresó que: “Que, en el caso presente, las pruebas aportadas al proceso, documentales, testificales, inspección judicial y otros, los demandados reconvencionistas han demostrado y comprobado los requisitos esenciales de la Usucapión ordinaria, eso es, encontrarse en posesión, quieta, pacífica y continuada, así como haber realizado mejoras que demuestran el animus de conducirse como propietarios del bien inmueble, como buen padre de familia, además desde la fecha en que realizaron la inscripción de su título ha transcurrido 5 años sin reclamo alguno”. El argumento expuesto precedentemente, demuestra que la Sentencia sustentó su decisión en cuanto a la pacifica posesión, continuada, y pública y sin perturbaciones, en prueba testifical, documental, inspección judicial, aspecto que fue analizado por el Auto de Vista Ahora recurrido, lo que da cuenta que la decisión sumida se encuentra debidamente fundamentada y motivada, por lo que el agravio también deviene en infundado.
Finalmente, en el inc. c) se denuncia errónea aplicación de la ley en relación a los efectos de la nulidad, en el entendido de que la venta de cosa ajena o fraudulenta es absolutamente nula y la inscripción de ésta no convalida los actos y contratos que son nulos, solo la anulabilidad conforme al art. 559 del Código Civil.
En el análisis del primer agravio, se estableció que el Auto de Vista recurrido, atendió las pretensiones, tanto de la demanda principal y de la demanda reconvencional, luego en su parte resolutiva declaró probada la demanda de nulidad así como probada la demanda reconvencional de usucapión; el hecho de que el Auto de Vista haya declarado probada la demanda de nulidad y no haya dispuesto la restitución del lote de terreno que fue objeto de la litis, fue también en atención, a la demanda reconvencional de usucapión declarada probada, que conforme a la doctrina el Considerando III.2 de este fallo, es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley.
El razonamiento expuesto, también se hace aplicable al presente agravio, toda vez que, en éste la recurrente, reclama concretamente los efectos de la nulidad no otorgadas por el Auto de Vista y bajo ese razonamiento, denuncia errónea aplicación de la ley.
Respecto a la errónea aplicación de la ley, la doctrina aplicable del Considerando III.3, señaló que, se da cuando la autoridad no aplica la norma jurídica correcta o en su defecto emplea un precepto normativo errado; es decir, realiza la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.
En el caso, a la demanda de nulidad de la parte ahora recurrente, se aplicó el art. 549 del Código Civil, para luego declarar probada la demanda; empleando correctamente la norma pertinente a la pretensión de la parte demandante, ahora recurrente, sin incurrir en errónea aplicación de la ley; el hecho de que no haya otorgado todos los efectos de la nulidad, no implica errónea aplicación de la ley, sino asunción de una decisión en función a la pretensión de la demanda reconvencional de usucapión, a través del cual se declaró propietario del mismo bien, por efecto de la usucapión quinquenal declarada probada.
Por lo expuesto, en el caso no existe vulneración alguna al derecho de la parte demandante, ahora recurrente, por lo que tampoco existe errónea aplicación de la ley, por lo que el agravio también deviene en infundado.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión de la parte recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
