AS/0658/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0658/2025

Fecha: 27-Jun-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Silvia Buitrago Rodríguez, por memorial de demanda que cursa de fs. 106 a 111, subsanado a fs. 193 y vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de testimonio y anulación de escritura pública contra Jhonny Gómez Montaño, José Edmundo Gómez Montaño, María Precentación Vallejo Gonzales de Gómez, Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 254 a 255 vta., los tres primeros se apersonaron y contestaron de manera negativa, por memorial que cursa de fs. 243 a 245, los dos últimos contestaron de manera negativa y reconvinieron por usucapión quinquenal; en audiencia complementaria de 06 de febrero de 2023, visible de fs. 702 a 706, se incorporó el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. como tercero coadyuvante litisconsorcial; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2023 de 06 de febrero, que cursa de fs. 733 a 738 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 2º de la ciudad de Cobija-Pando, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de Testimonio Nº 194/2008 y anulación de Escritura Pública Nº 343/2010 y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión, declarando a Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humérez Jiménez propietarios del bien inmueble; por Auto Interlocutorio Nº 55/2023 de 13 de febrero, de fs. 744, se enmendó la Sentencia respecto a la Matrícula Computarizada Nº 9011010005974, por Auto Interlocutorio Nº 85/2023 de 06 de marzo, visible a fs. 770, se enmendó el error de superficie del inmueble objeto de litis, siendo lo correcto de 776,43 m2.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Silvia Buitrago Rodríguez por memorial de fs. 785 a 805, que dio lugar al Auto de Vista Nº 51/2023, de 14 de agosto, visible de fs. 861 a 869 vta., que fue anulado por Auto Supremo Nº 1146/2023, de 17 de noviembre, que corre de fs. 944 a 953, generando el Auto de Vista Nº 001/2024 de 08 de enero, cursante de fs. 981 a 990 vta., que fue anulado por el Auto Supremo Nº 312/2024 de 11 de abril, visible de fs. 1145 a 1149 vta., originando el Auto de Vista Nº 51/2024 de 06 de junio, visible de fs. 1163 a 1171, que fue anulado por Auto Supremo Nº 1217/2024 de 21 de octubre, obrante de fs. 1412 a 1416, dando lugar a un nuevo Auto de Vista Nº 78/2024 de 06 de diciembre, corriente de fs. 1428 a 1439 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 01/2023 de 06 de febrero, consecuentemente declaró PROBADA la demanda de nulidad de Testimonio Nº 194/2008, disponiendo la devolución del valor del inmueble en la suma de $us. 12.000 en el plazo de 30 días, más el pago de daños y perjuicios por parte de los demandados José Edmundo Vallejo Gonzales de Gómez y Jhonny Gómez Montaño, en favor de la demandante, asimismo, CONFIRMÓ la Sentencia que declaró PROBADA la demanda reconvencional; por Auto Nº 01/2025 de 07 de enero, de aclaración, complementación y enmienda, visible a fs. 1828, se precisó lo siguiente: respecto a la devolución del valor del inmueble con actualización del valor del terreno en el mercado actual, la apelante debe estar a lo dispuesto en resolución; el cómputo de pago de daños y perjuicios del 6% anual inicia desde que se produjo el hecho generador de la relación contractual, averiguable en ejecución de sentencia; el inicio del plazo de los 30 días para el cumplimiento de la obligación será desde ejecutoriada la resolución; Auto de Vista emitido bajo los siguientes argumentos:

Si bien se formalizó demanda ordinaria de nulidad del Testimonio N° 195/2008 y anulación de la Escritura blica 343/2010; sin embargo, la pretensión de la demandante es la nulidad del documento de resolución voluntaria de compraventa y su consiguiente anulación de la Escritura Pública N° 343/2010, por la ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, siendo por tanto la pretensión la recuperación del bien inmueble objeto de la litis.

A fs. 4 cursa la minuta de transferencia por el que José Edmundo Gómez Montaño en fecha 13 de septiembre de 1997, transfiere el bien inmueble a Ramon Buitrago Rodríguez, en la suma de Bs. 5.000; a fs. 24 y vta. figura la minuta de transferencia de 21 de junio de 1999 por el que Jhonny Gómez Montaño vende en favor de Ramón Buitrago Rodríguez el inmueble en la suma de $us. 12.000; y, de fs. 89 a 92 cursa el Testimonio Nº 194/2008 de resolución voluntaria de contrato de compra venta suscrito por Jhonny Gómez Montaño y José Edmundo Gómez Montaño; asimismo, a fs. 55 y vta., cursa la Sentencia pronunciada el 14 de marzo de 2000, dentro de la demanda interdicto de adquirir la posesión, seguido por Jhonny Gómez Montaño y posterior oposición de Silvia Buitrago Rodríguez, por el que se declaró IMPROBADA la demanda de posesión y PROBADA la oposición.

Por su parte José Edmundo Gómez Montaño, María Presentación Vallejos Gonzales y Jhonny Gómez Montaño en su contestación afirmaron que es cierto que suscribieron el documento de compra venta de 5 de enero de 1998, por el que el primero vende al segundo el bien inmueble, tambn es cierto que el segundo vende el mismo bien a Ramón Buitrago Rodríguez por la suma de $us. 12.000.

Por otro lado, se tiene que el 13 de septiembre de 1997, José Edmundo Gómez Montaño vendió el bien a Ramón Buitrago Rodríguez, hermano de la demandante, hecho corroborado en la Sentencia de 14 de marzo de 2000.

De los antecedentes se tiene que José Edmundo Gómez Montaño transfirió el objeto de la litis a su hermano Jhonny Gómez Montaño, el 5 de enero de 1998, protocolizado por Escritura Pública Nº 187/1998 de 27 de agosto; asimismo, mediante Escritura blica Nº 194/2008 los hermanos procedieron a resolver la Escritura Pública Nº 187/1998, cuando ya había sido transferido el año 1997 a Ramon Buitrago Rodríguez; posteriormente, Edmundo Gómez Montaño y María Precentación Vallejo Gonzales mediante Escritura Publica 343/2010 transfirieron el mismo bien a Edgar Espinoza Alvarado y Agustina Mamasa Humerez Jiménez por la suma de $us. 230.000.

De ello se establece que, hubo negocio por parte de los demandados, al crear una relación jurídica, luego extinguirla, a continuación crearla nuevamente vendiendo el bien finalmente a los demandados reconvencionistas, incumpliendo las condiciones de la ley, vulnerando el derecho a la propiedad de la parte demandante; en ese sentido, la nulidad de la resolución de contrato de compra venta de la Escritura Pública Nº 194/2008, tiene su sustento, por faltar el objeto en el contrato, porque nadie puede transferir un bien y resolver un contrato de compra venta de un bien que no era de su propiedad, demostrándose la nulidad del documento aludido por no concurrir las condiciones de los arts. 450, 485 y 549 del Código Civil.

En cuanto a la demanda reconvencional de usucapión, el art. 134 del Código Civil y el Auto Supremo Nº 0576/203 de 16 de junio, establece que para la usucapión quinquenal se requiere un título idóneo por el que se transfiere el derecho propietario, la buena fe del adquiriente y la posesión pacífica e ininterrumpida por 5 años.

De fs. 93 a 98 cursa fotocopia simple del Testimonio Nº 343/2010 correspondiente a la compra venta de un bien inmueble urbano, contrato de préstamo y constitución de garantías suscrito por una parte por el Banco Mercantil Santa Cruz y por otra por José Edmundo Gómez Montaño y María Precentación Vallejo Gonzales en su calidad de propietarios y vendedores y Edgar Espinoza Alvarado como comprador deudor y Agustina Mamasa Humerez Jiménez como garante y propietaria, por la suma de $us 230.000; en ese merito la autoridad de primera instancia dio respuesta correcta en Sentencia al fundar que la posesión de los demandados reconvencionistas estaba dada por más de cinco años, en forma pacífica, pública y continuada, sin que exista perturbación desde la inscripción de su título en la oficina de Derechos Reales y la existencia de mejoras introducidas en el inmueble, consistentes en un departamento en el segundo piso, instalación de servicios sicos de agua potable y luz eléctrica, en el que funciona un taller de mecánica y tiendas equipadas de autopartes y repuestos.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Silvia Buitrago Rodríguez, mediante memorial de fs. 2277 a 2300 vta.; que es objeto de análisis.