AS/0658/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0658/2025

Fecha: 27-Jun-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:

a) El Auto de Vista 78/2024 de 06 de diciembre, incurre en incongruencia, porque, si bien identifica que la pretensión final a través de su demanda de nulidad es recuperar el bien inmueble objeto de la demanda; sin embargo, de manera incongruente y sin fundamento alguno, ordena la devolución del valor del terreno en la suma de $us. 12.000, en el pazo de 30 días, más el pago de daños y perjuicios, sin tomar en cuenta que, al haberse declarado probada la demanda de nulidad, correspondía disponer la nulidad del contrato y escritura pública y por lógica consecuencia ordenar la devolución del bien inmueble objeto de la litis, tomando en cuenta el efecto retroactivo de la nulidad.

b) Incurre en falta de fundamentación y motivación en relación a la demanda reconvencional de usucapión, puesto que en ningún momento fundamentó con prueba la buena fe, la pacífica y continua posesión por cinco años y mucho menos demostró el justo título, ya que se anuló el Testimonio 194/2008 de 14 de enero y consecuentemente los posteriores.

c) Incurre en errónea aplicación de la ley en relación a los efectos de la nulidad, en el entendido de que la venta de cosa ajena o fraudulenta es absolutamente nula y la inscripción de ésta no convalida los actos y contratos que son nulos, solo la anulabilidad conforme al art. 559 del Código Civil, brinda cobijo a los terceros adquirientes de buena fe, pero no en el caso de la nulidad que conforme a la retroactividad establecida en el art. 547 de la misma normativa, las cosas vuelven al estado original, surgiendo el efecto cascada que alcanza a los derechos de terceras personas que pudieren comprar de buena fe, situación que en el caso no aconteció.

Fundamentos por los que solicitó se case en parte el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal y confirmando respecto a la declaración de probada la demanda de nulidad.

2. Contestación al recurso de casación:

José Edmundo Gómez Montaño, María Precentación Vallejos Gonzales y Jhonny Gómez Montaño, respondieron el recurso de casación mediante memorial de fs. 2309 y vta., exponiendo que:

El Auto de Vista recurrido declara probada la demanda de nulidad del Testimonio Nº 194/2008, consecuentemente queda vigente el contrato de resolución de contrato, la Escritura Pública y el contrato de transferencia que hicieron en la Escritura Pública N° 343/2010; por lo que, no corresponde la devolución del inmueble, consecuentemente no existe la incongruencia advertida por la recurrente.

Respecto al valor del inmueble, la recurrente pretende el valor del terreno con todas sus mejoras, lo que no es coherente, porque ella no realizó ninguna mejora, no construyó absolutamente nada, quienes realizaron fueron sus personas.

El recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, lo que conlleva su improcedencia, porque no explica la ley o leyes infringidas o aplicadas indebida o, la violación o falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma.

Por lo referido, solicitaron se declare improcedente el recurso de casación.