AS/0664/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0664/2025

Fecha: 30-Jun-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0664/2025

Fecha: 30 de junio de 2025

Expediente: PT-6-25-S

Partes: Consuelo Flora Guardia Olivares c/ Carmen Guardia Quisbert, Nataly del Carpio Guardia, Patricia del Carpio Guardia, Flora Quino de Guardia, Jessica Jackeline Guardia Quino y Jessica Josseline Guardia Quino.

Proceso: Acción reivindicatoria.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 511 a 525, interpuesto por Carmen Guardia Quisbert, Patricia del Carpio Guardia y Nataly del Carpio Guardia contra el Auto de Vista N° 18/2023 de 06 de abril, corriente de fs. 430 a 434 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, seguido por Consuelo Flora Guardia Olivares en contra de Flora Quino de Guardia, Jessica Jackeline Guardia Quino, Jessica Josseline Guardia Quino y las recurrentes; la contestación obrante de fs. 536 a 552; el Auto de concesión de 31 de marzo de 2025, visible a fs. 553, el Auto Supremo de admisión N° 0355/2025-RA de 23 de abril, corriente de fs. 562 a 563 vta., todo lo inherente al proceso; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Consuelo Flora Guardia Olivares, por memorial de demanda que discurre de fs. 10 a 14, subsanado a fs. 16, promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Carmen Guardia Quisbert, Nataly del Carpio Guardia, Patricia del Carpio Guardia, Flora Quino de Guardia, Jessica Jackeline Guardia Quino y Jessica Josseline Guardia Quino, quienes una vez citadas, la primera por memorial visible de fs. 42 a 51, aclarada a fs. 77, contestó negativamente la demanda y reconvino por nulidad parcial de minuta de compraventa de 23 de julio de 2016, nulidad de Testimonio N° 1265/2016 de 14 de octubre y cancelación de registro en Derechos Reales, la segunda y tercera por memorial visible de fs. 73 a 75, aclarado a fs. 78, contestaron negativamente y reconvinieron por interdicto de retener y recobrar la posesión, la cual fue rechazada en audiencia preliminar por Auto de 24 de enero de 2018, visible de fs. 141 vta. a 142 vta., y las tres últimas fueron declaradas rebeldes por Auto de 04 de diciembre de 2017 visible a fs. 121 vta., la demandante a tiempo de contestar negativamente a la demanda reconvencional interpuesta por Carmen Guardia Quisbert, opuso excepción de incapacidad de la parte demandante y falta de legitimación o interés legítimo, la cual fue rechazada en audiencia preliminar a través del Auto de 24 de enero de 2018, visible de fs. 140 vta. a 141 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 25/2018, de 26 de marzo, que cursa de fs. 341 a 360 vta., complementada y aclarada por Auto de la misma fecha, visible a fs. 361 y vta. En la que la Juez Publico Civil y Comercial N° 3 de Llallagua-Potosí declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional y por consiguiente IMPROBADA la nulidad de minuta de compraventa.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Consuelo Flora Guardia Olivares, según escrito de fs. 373 a 382 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 18/2023 de 06 de abril, corriente de fs. 430 a 434 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, declarando probada la demanda principal y disponiendo que las demandadas restituyan los ambientes objeto de la litis, en base a los siguientes argumentos:

- No existió una interpretación correcta respecto al petitorio de la demanda y que la demandante es propietaria del inmueble de una superficie de 90 m2.

- Si bien en la demanda no se detalló la superficie a reivindicar empero quedó descrita cuando la demandante establece que se trata de una parte del inmueble y no así de la superficie de 90 m2 y que conforme a la inspección judicial se tendría verificado la superficie a reivindicar de una superficie de 75.07 m2.

- De la valoración de la prueba se identifica a Carmen Guardia Quisbert no acreditó derecho propietario sobre los ambientes pese de contar con una declaratoria de herederos a su favor ante el fallecimiento de su padre.

- El Juez A quo, no tomó en cuenta que en la demanda se pidió la reivindicación de una parte del inmueble y, por tanto, infringió el art. 1453 del Código Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carmen Guardia Quisbert, Patricia del Carpio Guardia y Nataly del Carpio Guardia, según escrito visible de fs. 511 a 525 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:

En la forma.

a) La infracción del debido proceso en su elemento de fundamentación, congruencia, así como de los principios de legalidad, seguridad jurídica, y al derecho a la defensa previstos en los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado, por haberse incurrido en el Auto de Vista en una incongruencia, contradicciones y vicios de procedimiento al omitir considerar la falta de alegación y la demostración de hechos cruciales o esenciales referente a la pretensión de reivindicación invocada en base a la literal de fs. 1 a 14, correspondiendo la nulidad de obrados.

b) La valoración defectuosa de la prueba por dar validez a pruebas extemporáneas y contradictorias.

En el fondo.

a) Aplicación errónea de la ley sustantiva (art. 110 y 1007 del Código Civil) por otorgar validez a actos jurídicos nulos, desconociéndose derechos de propiedad legítimos.

b) Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley sustantiva (art. 105, 1453 y 1538 Código Civil), así como la vulneración a la Ley del Notariado y su Reglamento, los principios registrales de tracto sucesivo y de publicidad registral, la Ley del Órgano Judicial y del Adjetivo Penal con relación a la incompetencia territorial en razón de territorio y cuantía.

c) Violación de los principios del tracto sucesivo y publicidad registral al no considerar la omisión de la transferencia efectuada por Norma Eulalia Guardia Olivares a Dora García Agreda y su hijo menor Víctor Jesús Guardia García en la Matricula N° 5.02.3.01.0002939, realizada por Severina Olivares Morales a través del segundo traslado de la Escritura N° 22 de 27 de agosto de 2003.

Fundamentos por los cuales, solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo (admisión de la demanda), sin perjuicio de casar el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.

2. Contestación al recurso de casación:

Consuelo Flora Guardia Olivares, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 536 a 552, solicitando en lo principal que:

Los argumentos expuestos resultan ser impertinentes con solo la aplicación de las normas referidas a la procedencia del recurso la legitimación de las partes y las normas sustantivas sobre los contratos sus efectos, la sucesión, el registro de publicidad en derechos reales y otros conceptos por lo que sería improcedente.

Carmen Guardia Quisbert, Nataly del Carpio Guardia, Patricia del Carpio Guardia no apelaron de la sentencia, es decir no hicieron uso del recurso de impugnación como tampoco se adhirieron a su recurso.

No corresponde atender a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, tomando en cuenta que en la demanda no se cuestionó de modo alguno el contenido del referido Auto de Vista, sino la forma de notificación, por lo que pise se rechace.

No se estableció ni se describió la manera de cómo y de forma fueron lesionados el derecho a la propiedad y a la sucesión hereditaria.

Recién formularon agravios en contra de la Sentencia sin haberlos planteado oportunamente.

Por lo referido, solicitó se declare improcedente o infundado, sea con costa y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a la fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones judiciales.

Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas…”. 

Sobre la congruencia de las resoluciones este Tribunal a través de la Sala Civil en el Auto Supremo N° 766/2023, de 08 de agosto, reiterando lo expuesto en el Auto Supremo Nº 1115/2016, de 23 de septiembre, indicó lo siguiente: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión…”.

III.2. Presupuestos para la procedencia de la reivindicación.

En el Auto Supremo Nº 1277/2018, de 18 de diciembre, se precisó lo siguiente: “…Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, (…). Al respecto el autor ‘Arturo Alessandri’ señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee”.

III.3. Facultad de mejor proveer en segunda instancia y el principio de verdad material.

El art. 264.I del Código de Procesal Civil dispone: “(…) en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer (…)”, aspecto concordante con el art. 207.II del mismo cuerpo normativo en el que indica: “La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto los jueces y Tribunales de instancia están capacitados de hacer uso de la facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, toda vez que bajo nuestro enfoque Constitucional, éste entre otros principios procura el restablecimiento del orden jurídico, es así que se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud del principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.

En la Forma.

En cuanto a la acusación descrita en el inciso a), las recurrentes arguyen que en el Auto de Vista se ingresó en una contradicción, incongruencia, y vicios de procedimiento al omitir considerar la falta de alegación y la demostración de hechos cruciales o esenciales referente a la pretensión de reivindicación invocada en base a la literal de fs. 1 a 14, lesionándose el debido proceso en su vertiente del derecho a la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de los principios de legalidad, seguridad jurídica y al derecho a la defensa previstos en los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado, solicitando la nulidad de obrados como una medida excepcional.

Al respecto; cabe contextualizar que, de obrados se tiene que Consuelo Flora Guardia Olivares por memorial de fs. 10 a 14, subsanado por escrito de fs. 16, pretende la restitución de una parte del inmueble con una superficie de 90 m2, ubicado en la ciudad de Llallagua, Provincia Bustillo, del departamento de Potosí, en la Calle Sucre N° 29, registrado bajo la Matricula N° 5.02.3.01.0002939, señalando que las demandadas: Carmen Guardia Quisberth, Nataly Del Carpio Guardia y Patricia Del Carpio Guardia ocupan en la planta baja: 1 ambiente doble con una superficie de 8.18 m2 (cocina), 1 baño con una superficie de 10.99 m2, que sumados, se tendría en la planta baja una superficie total a reivindicar de 19,17 m2. En cambio, la planta alta, las mismas personas detentarían 3 ambientes como dormitorios, más un pasillo con una superficie total de 34.43 m2. Asimismo; expuso que las otras demandadas: Flora Quino De Guardia, Jessica Jackeline Guardia Quino y Jessica Josseline Guardia Quino, detentan en la planta baja 1 ambiente, con una superficie de 7.99 m2. y 1 baño con la superficie de 5.49 m2, que sumados tendrían una superficie total a reivindicar de 13,48 m2. En la planta alta, 1 ambiente de 7.99 m2 como dormitorio; presentando como pruebas: la Escritura Pública de Compraventa de inmueble N° 1265/2016 de 14 de octubre, visible a fs. 1 a 2 vta., folio real con Matrícula Nº 5.02.3.01.0002939, obrante a fs. 63 y vta., así como el plano demostrativo a fs. 4, relevamientos de la planta baja y planta alta de fs. 7 y 8 y formularios de pago de impuestos a la propiedad visible a fs. 9; una vez citada la parte demandada respondió de forma negativa y reconvino por nulidad de documentos, arguyendo que anteriormente el inmueble era de una superficie total de 339,27 m2 y que les correspondería por ser un bien sucesorio, acusando al documento de compraventa de nulo, presentando como prueba la Escritura Pública de cesión de acervo hereditario N° 169/2003 de 03 de octubre, obrante a fs. 10 a 14, Testimonio de declaratoria de Herederos extendida por el Juzgado de Instrucción Mixto Cautelar de Llallagua de 6 de noviembre de 2013, cursante a fs. 25 a 26 vta., un plano de relevamiento obrante a fs. 27, fotocopia de plano demostrativo aprobado de fs. 32.

Tramitado el proceso, mediante Sentencia N° 25/2018 de 26 de marzo, cursante a fs. 341 a 360, se declaró IMPROBADA la demanda principal de reivindicación, bajo el fundamento que no cumplió con uno de los requisitos de admisibilidad de la acción reivindicatoria, específicamente el tercer presupuesto. De la misma forma, se declaró IMPROBADA la demanda reconvencional; resolución que fue recurrida en apelación por la actora, por escrito de fs. 373 a 382 vta., resuelto mediante Auto de Vista N° 18/2023 de 06 de abril, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, disponiendo la restitución de 75.07 m2.

Ahora bien, de la resolución recurrida se colige que el Tribunal de Alzada si bien identificó los agravios de la apelante en cuatro acápites, no es menos evidente que no expuso con claridad los motivos que sustentaron su decisión en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil, pues no efectuó una explicación clara y coherente respecto a la individualización, identificación o singularización de los ambientes a reivindicar; es decir, omitió exponer de manera fundamentada por qué arribó al entendimiento de que la superficie a restituir sea de 75,07 m2, así como el de explicar en qué pruebas sustentó su decisión, limitándose en señalar que conforme a la demanda se hubiera peticionado la reivindicación de una parte del inmueble con un cálculo provisorio.

Es sobre esa base que el Tribunal Ad quem concluyó afirmando de manera general, que no existió una interpretación correcta del Juez al petitorio formulado en la demanda principal y que sobre la superficie a demandarse quedó demostrado que la demandante tendría su derecho propietario sobre la superficie demandada; sin embargo, como se manifestó líneas ut supra no explicó las razones de sus afirmaciones, menos sustento en prueba idónea la misma, más al contrario, del plano demostrativo de fs. 5, se tiene que la superficie de 90 m2, se encuentra en la parte central del inmueble que tendría una superficie total de 339,27 m2.

Además, conforme al relevamiento de fs. 7, se observa que dentro de los 90 m2 (planta baja) se encuentran comprendidos únicamente los dos ambientes objeto de restitución de una superficie de: 8,18 m2 y 7,99 m2, así como los tres ambientes signados como 2, 3 y 4 que ocuparía la actora, y no así, el ambiente de una superficie de 10,99 m2 ubicada en la parte posterior del inmueble del cual se pide la restitución al ser discontinua de la superficie establecida en el plano de fs. 5.

Entonces, existe la duda sobre la singularización e identificación de los ambientes objeto de reivindicación, máxime si en el folio real se encuentra consignado únicamente como “propiedad irregular” y no así, “propiedad discontinua”. Por otra parte, conforme a la copia del plano de fs. 67, se exterioriza que el inmueble original llegaría a contar con varios ambientes enumerados desde el numero 1 hasta el 10 (lado Oeste) y al frente (lado Este) con los ambientes desde el numero 11 hasta el 21, que implica, que no guarda correspondencia con el plano y los relevamientos acompañados a la demanda.

Es más, en inspección de visu de fs. 163 vta., a 168, el Juez dejó constancia que la parte demandada ocupa los ambientes 8, 9 y 10 –la demandante- los ambientes enumerados 4, 5 y 6, existiendo de esta forma contradicción con el plano demostrativo de fs. 5 y los referidos relevamientos de fs. 7 y 8.

Por consiguiente; el Auto de Vista no expuso una respuesta clara, precisa y concreta respecto a la superficie a reivindicar, en contrario sensu en la parte resolutiva del fallo recurrido manifestó de forma incongruente que conforme a la prueba de inspección judicial, se tendría demostrado que la superficie a reivindicar es de 75,07 m2, sin embargo, verificada el acta de inspección judicial de fs. 163 vta., a fs. 168, no resulta evidente que el Juez haya dejado constancia que la superficie a restituir sea la indicada, incurriendo de esta forma en incongruencia interna en su contenido, ya que dicha prueba, ni siquiera fue sometida en examen en su fundamentación y motivación, incumpliendo de esta forma el deber de realizar un análisis adecuado sobre uno de los presupuestos elementales de la reivindicación, como es la identificación, singularidad o individualización del inmueble; aspecto que generó el reclamo en el recurso, donde las impugnantes pretenden no solo la anulación del Auto de Vista, sino de todo lo obrado (hasta la admisión) ante esa imprecisión.

En consecuencia, resulta evidente que el Ad quem omitió considerar de forma fundamentada o motivada la demostración de hechos cruciales o esenciales referente a la pretensión de reivindicación, en este caso, el tercer presupuesto de la acción reivindicatoria; toda vez, que conforme a la doctrina aplicable descrita en el acápite III. 2, cuando se trata de procesos de reivindicación, se debe cumplir con tres presupuestos primordiales y uno de estos es la identificación o singularidad plena del inmueble; es decir, el inmueble que se pretende reivindicar debe ser necesariamente el mismo del que demanda el actor en su condición de titular con relación al que posee o detenta la parte demandada; esa singularidad o unidad de identificación debe cumplirse en sus dos vertientes, material y formal; lo que implica que debe existir identidad física verificable por actos materiales concretos, como también identidad formal acreditada mediante documentos y esencialmente a través de la prueba técnica como es la pericia.

Por lo que, a fin de resolver el conflicto en el marco del art. 115 de la Constitución Política del Estado y del principio de seguridad jurídica materializado en el art. 180.II de la referida norma suprema, es imprescindible contar con una prueba pericial para aclarar el fondo del conflicto, aspecto que obliga disponer la anulación del proceso para que el Tribunal de apelación, con la finalidad de lograr la averiguación de la verdad material de los hechos y en uso de la facultad prevista por los arts. 24 num. 3, 134, 136.III y 264.I, todos del Código Procesal Civil, disponga de oficio la producción de prueba pericial idónea e imparcial que establezca con toda claridad y exactitud, si la ubicación física de los ambientes que se pretende reivindicar están dentro de la superficie de los 90 m2, que consigna el documento de propiedad de fs. 3 a 4; de ser así, se explique de manera clara y detallada las razones técnicas de porqué dicha fracción se encuentra ubicada en la misma, estableciendo sus límites y colindancias de manera clara y detallada, así como del inmueble de 90 m2, debiendo el Ad quem determinar los puntos sobre los cuales versará la pericia y si considera la necesidad de contar con mayores elementos de juicio, puede orientar en tiempo y espacio con prueba documental complementaria a ser obtenida de oficio del Municipio al cual pertenece el predio en conflicto, consistente en planos aprobados e informes técnicos donde se encuentra el terreno de 90 m2, debiendo observarse que en cumplimiento del principio de verdad material replicados en la doctrina aplicable (III.3), la referida prueba pericial, se considera prueba esencial y pertinente en todos los procesos judiciales de reivindicación donde exista duda o incertidumbre respecto a la identificación y ubicación del inmueble para la dilucidación del conflicto; ya que, corresponde a los jueces y tribunales de instancia producir ese medio probatorio por ser los más cercanos a los hechos para su esclarecimiento.

Por las consideraciones realizadas, este Tribunal de casación se ve en la necesidad de disponer la anulación del Auto de Vista impugnado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil, a objeto de que el Tribunal de apelación dé cumplimiento a lo establecido en la presente resolución y ante la decisión anulatoria que se asume, se hace innecesario considerar los demás argumentos del recurso de casación.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.III num. 1, inc. c) del Código Procesal Civil, en función a los argumentos de forma expuestos en el recurso de casación de fs. 511 a 525, ANULA el Auto de Vista Nº 18/2023 de 06 de abril, de fs. 430 a 434 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, quedando sin efecto todo lo obrado a partir de dicha resolución y dispone que el Ad quem, en aplicación del principio de verdad material, genere de oficio la producción de la prueba pericial y otros que viere por conveniente, y previa valoración de las mismas, así como las pruebas que cursan en antecedentes del proceso, sin necesidad de turno y previo sorteo de la causa, pronuncie nueva resolución. Sin responsabilidad por considerarse el error excusable.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase

Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.

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