CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud del principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta.
En la Forma.
En cuanto a la acusación descrita en el inciso a), las recurrentes arguyen que en el Auto de Vista se ingresó en una contradicción, incongruencia, y vicios de procedimiento al omitir considerar la falta de alegación y la demostración de hechos cruciales o esenciales referente a la pretensión de reivindicación invocada en base a la literal de fs. 1 a 14, lesionándose el debido proceso en su vertiente del derecho a la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de los principios de legalidad, seguridad jurídica y al derecho a la defensa previstos en los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado, solicitando la nulidad de obrados como una medida excepcional.
Al respecto; cabe contextualizar que, de obrados se tiene que Consuelo Flora Guardia Olivares por memorial de fs. 10 a 14, subsanado por escrito de fs. 16, pretende la restitución de una parte del inmueble con una superficie de 90 m2, ubicado en la ciudad de Llallagua, Provincia Bustillo, del departamento de Potosí, en la Calle Sucre N° 29, registrado bajo la Matricula N° 5.02.3.01.0002939, señalando que las demandadas: Carmen Guardia Quisberth, Nataly Del Carpio Guardia y Patricia Del Carpio Guardia ocupan en la planta baja: 1 ambiente doble con una superficie de 8.18 m2 (cocina), 1 baño con una superficie de 10.99 m2, que sumados, se tendría en la planta baja una superficie total a reivindicar de 19,17 m2. En cambio, la planta alta, las mismas personas detentarían 3 ambientes como dormitorios, más un pasillo con una superficie total de 34.43 m2. Asimismo; expuso que las otras demandadas: Flora Quino De Guardia, Jessica Jackeline Guardia Quino y Jessica Josseline Guardia Quino, detentan en la planta baja 1 ambiente, con una superficie de 7.99 m2. y 1 baño con la superficie de 5.49 m2, que sumados tendrían una superficie total a reivindicar de 13,48 m2. En la planta alta, 1 ambiente de 7.99 m2 como dormitorio; presentando como pruebas: la Escritura Pública de Compraventa de inmueble N° 1265/2016 de 14 de octubre, visible a fs. 1 a 2 vta., folio real con Matrícula Nº 5.02.3.01.0002939, obrante a fs. 63 y vta., así como el plano demostrativo a fs. 4, relevamientos de la planta baja y planta alta de fs. 7 y 8 y formularios de pago de impuestos a la propiedad visible a fs. 9; una vez citada la parte demandada respondió de forma negativa y reconvino por nulidad de documentos, arguyendo que anteriormente el inmueble era de una superficie total de 339,27 m2 y que les correspondería por ser un bien sucesorio, acusando al documento de compraventa de nulo, presentando como prueba la Escritura Pública de cesión de acervo hereditario N° 169/2003 de 03 de octubre, obrante a fs. 10 a 14, Testimonio de declaratoria de Herederos extendida por el Juzgado de Instrucción Mixto Cautelar de Llallagua de 6 de noviembre de 2013, cursante a fs. 25 a 26 vta., un plano de relevamiento obrante a fs. 27, fotocopia de plano demostrativo aprobado de fs. 32.
Tramitado el proceso, mediante Sentencia N° 25/2018 de 26 de marzo, cursante a fs. 341 a 360, se declaró IMPROBADA la demanda principal de reivindicación, bajo el fundamento que no cumplió con uno de los requisitos de admisibilidad de la acción reivindicatoria, específicamente el tercer presupuesto. De la misma forma, se declaró IMPROBADA la demanda reconvencional; resolución que fue recurrida en apelación por la actora, por escrito de fs. 373 a 382 vta., resuelto mediante Auto de Vista N° 18/2023 de 06 de abril, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, disponiendo la restitución de 75.07 m2.
Ahora bien, de la resolución recurrida se colige que el Tribunal de Alzada si bien identificó los agravios de la apelante en cuatro acápites, no es menos evidente que no expuso con claridad los motivos que sustentaron su decisión en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil, pues no efectuó una explicación clara y coherente respecto a la individualización, identificación o singularización de los ambientes a reivindicar; es decir, omitió exponer de manera fundamentada por qué arribó al entendimiento de que la superficie a restituir sea de 75,07 m2, así como el de explicar en qué pruebas sustentó su decisión, limitándose en señalar que conforme a la demanda se hubiera peticionado la reivindicación de una parte del inmueble con un cálculo provisorio.
Es sobre esa base que el Tribunal Ad quem concluyó afirmando de manera general, que no existió una interpretación correcta del Juez al petitorio formulado en la demanda principal y que sobre la superficie a demandarse quedó demostrado que la demandante tendría su derecho propietario sobre la superficie demandada; sin embargo, como se manifestó líneas ut supra no explicó las razones de sus afirmaciones, menos sustento en prueba idónea la misma, más al contrario, del plano demostrativo de fs. 5, se tiene que la superficie de 90 m2, se encuentra en la parte central del inmueble que tendría una superficie total de 339,27 m2.
Además, conforme al relevamiento de fs. 7, se observa que dentro de los 90 m2 (planta baja) se encuentran comprendidos únicamente los dos ambientes objeto de restitución de una superficie de: 8,18 m2 y 7,99 m2, así como los tres ambientes signados como 2, 3 y 4 que ocuparía la actora, y no así, el ambiente de una superficie de 10,99 m2 ubicada en la parte posterior del inmueble del cual se pide la restitución al ser discontinua de la superficie establecida en el plano de fs. 5.
Entonces, existe la duda sobre la singularización e identificación de los ambientes objeto de reivindicación, máxime si en el folio real se encuentra consignado únicamente como “propiedad irregular” y no así, “propiedad discontinua”. Por otra parte, conforme a la copia del plano de fs. 67, se exterioriza que el inmueble original llegaría a contar con varios ambientes enumerados desde el numero 1 hasta el 10 (lado Oeste) y al frente (lado Este) con los ambientes desde el numero 11 hasta el 21, que implica, que no guarda correspondencia con el plano y los relevamientos acompañados a la demanda.
Es más, en inspección de visu de fs. 163 vta., a 168, el Juez dejó constancia que la parte demandada ocupa los ambientes 8, 9 y 10 –la demandante- los ambientes enumerados 4, 5 y 6, existiendo de esta forma contradicción con el plano demostrativo de fs. 5 y los referidos relevamientos de fs. 7 y 8.
Por consiguiente; el Auto de Vista no expuso una respuesta clara, precisa y concreta respecto a la superficie a reivindicar, en contrario sensu en la parte resolutiva del fallo recurrido manifestó de forma incongruente que conforme a la prueba de inspección judicial, se tendría demostrado que la superficie a reivindicar es de 75,07 m2, sin embargo, verificada el acta de inspección judicial de fs. 163 vta., a fs. 168, no resulta evidente que el Juez haya dejado constancia que la superficie a restituir sea la indicada, incurriendo de esta forma en incongruencia interna en su contenido, ya que dicha prueba, ni siquiera fue sometida en examen en su fundamentación y motivación, incumpliendo de esta forma el deber de realizar un análisis adecuado sobre uno de los presupuestos elementales de la reivindicación, como es la identificación, singularidad o individualización del inmueble; aspecto que generó el reclamo en el recurso, donde las impugnantes pretenden no solo la anulación del Auto de Vista, sino de todo lo obrado (hasta la admisión) ante esa imprecisión.
En consecuencia, resulta evidente que el Ad quem omitió considerar de forma fundamentada o motivada la demostración de hechos cruciales o esenciales referente a la pretensión de reivindicación, en este caso, el tercer presupuesto de la acción reivindicatoria; toda vez, que conforme a la doctrina aplicable descrita en el acápite III. 2, cuando se trata de procesos de reivindicación, se debe cumplir con tres presupuestos primordiales y uno de estos es la identificación o singularidad plena del inmueble; es decir, el inmueble que se pretende reivindicar debe ser necesariamente el mismo del que demanda el actor en su condición de titular con relación al que posee o detenta la parte demandada; esa singularidad o unidad de identificación debe cumplirse en sus dos vertientes, material y formal; lo que implica que debe existir identidad física verificable por actos materiales concretos, como también identidad formal acreditada mediante documentos y esencialmente a través de la prueba técnica como es la pericia.
Por lo que, a fin de resolver el conflicto en el marco del art. 115 de la Constitución Política del Estado y del principio de seguridad jurídica materializado en el art. 180.II de la referida norma suprema, es imprescindible contar con una prueba pericial para aclarar el fondo del conflicto, aspecto que obliga disponer la anulación del proceso para que el Tribunal de apelación, con la finalidad de lograr la averiguación de la verdad material de los hechos y en uso de la facultad prevista por los arts. 24 num. 3, 134, 136.III y 264.I, todos del Código Procesal Civil, disponga de oficio la producción de prueba pericial idónea e imparcial que establezca con toda claridad y exactitud, si la ubicación física de los ambientes que se pretende reivindicar están dentro de la superficie de los 90 m2, que consigna el documento de propiedad de fs. 3 a 4; de ser así, se explique de manera clara y detallada las razones técnicas de porqué dicha fracción se encuentra ubicada en la misma, estableciendo sus límites y colindancias de manera clara y detallada, así como del inmueble de 90 m2, debiendo el Ad quem determinar los puntos sobre los cuales versará la pericia y si considera la necesidad de contar con mayores elementos de juicio, puede orientar en tiempo y espacio con prueba documental complementaria a ser obtenida de oficio del Municipio al cual pertenece el predio en conflicto, consistente en planos aprobados e informes técnicos donde se encuentra el terreno de 90 m2, debiendo observarse que en cumplimiento del principio de verdad material replicados en la doctrina aplicable (III.3), la referida prueba pericial, se considera prueba esencial y pertinente en todos los procesos judiciales de reivindicación donde exista duda o incertidumbre respecto a la identificación y ubicación del inmueble para la dilucidación del conflicto; ya que, corresponde a los jueces y tribunales de instancia producir ese medio probatorio por ser los más cercanos a los hechos para su esclarecimiento.
Por las consideraciones realizadas, este Tribunal de casación se ve en la necesidad de disponer la anulación del Auto de Vista impugnado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil, a objeto de que el Tribunal de apelación dé cumplimiento a lo establecido en la presente resolución y ante la decisión anulatoria que se asume, se hace innecesario considerar los demás argumentos del recurso de casación.
