CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. La Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este por memorial de fs. 25 a 28, modificado por memorial de fs. 208, ampliado de fs. 212 a 214 vta., y modificado de fs. 318 a 322 vta., y de fs. 769 a 775 de obrados, y subsanado a fs. 3078 y vta., promovieron el proceso ordinario de inoponibilidad de transferencias, nulidad de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios contra Ciro Heredia Peña, Luis Alberto Chávez Mollo, Carlos Morales Juaniquina, Osvaldo Venegas Salinas, Raúl Mamani López, Cristina Cardozo Mencía, Leonardo Choque Poma, Zenón Mamani Tarqui, Fermín Catari Ortega y Eduardo Alberto Méndez Cabo, quienes una vez citados, por memoriales de fs. 902 a 910, 919 a 929, 962 a 967 vta., 1763 a 1765, 2056 a 2061 vta., y 2136 a 2144, Ciro Heredia Peña, Luis Alberto Chávez Mollo y Cristina Cardozo Mencía, de forma coincidente y compartiendo argumentos de defensa opusieron excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación y demanda defectuosamente propuesta que fueron resueltas en audiencia preliminar por Auto de fecha 06 de febrero de 2019, corriente de fs. 2483 a 2490, mismas que fueron declaradas improbadas, asimismo contestaron en forma negativa. Por su parte, según memoriales de fs. 1396 a 1403 y 2107 a 2117 Carlos Morales Juaniquina y Osvaldo Venegas Salinas contestaron la demanda en forma negativa y el último demandó reivindicación dirigida contra Javier Zola Cardozo por escrito de fs. 1107 a 1111 vta.; Fermín Catari Ortega por escritos de fs. 3134 a 3138 y de fs. 3200 a 3204 vta., formuló incidente de improponibilidad de la demanda, opuso excepciones y contestó a la demanda negativamente; Gregoria Requena Condori de Flores contesta a la demanda e incidenta extinción por memorial de fs. 3737 y vta., y Ruffo Elvis Flores Requena de fs. 3935 a 3936 y de fs. 3980 a 3983 suscita incidente de improponibilidad y contesta a la demanda; Gustavo Tito y Dionicia Calderón Flores se apersonan a fs. 3737 y vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 123/2024 de 24 de octubre, cursante de fs. 4510 a 4531, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Oruro, declaró: PROBADA en parte la demanda de inoponibilidad, nulidad de contrato contenida en el memorial de fs. 25 a 28, modificada por memorial a fs. 208, ampliada por memorial de fs. 212 a 214 vta., y modificada posteriormente por memorial de fs. 318 a 322 vta., de obrados, en contra de Raúl Mamani López, Leonardo Choque Poma, Luis Alberto Chávez Mollo y Ciro Heredia Poma e IMPROBADA con respecto a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios; PROBADA la demanda contenida en el memorial de fs. 769 a 775 de obrados, en contra de Luis Alberto Chávez Mollo, Ciro Heredia Peña, Cristina Cardozo Mencía y Zenón Mamani Tarqui únicamente en cuanto a las pretensiones de inoponibilidad de contrato de transferencia y nulidad de contratos y cancelación de escrituras públicas e IMPROBADA en cuanto a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios; IMPROBADA la demanda de reivindicación contenida en el memorial de fs. 1107 a 1111 vta., de obrados, formalizada por Osvaldo Venegas Salinas contra Javier Zola Cardozo e IMPROBADA la demanda de nulidad contenida en el memorial de fs. 1121 a 1123 en vía reconvencional formalizada por Javier Zola Cardozo; PROBADA las pretensiones de inoponibilidad y nulidad de contratos de transferencia contenida en el memorial de fs. 1563 a 1567 contra Luis Alberto Chávez Mollo, Ciro Heredia Peña y Carlos Morales Juaniquina, e IMPROBADA en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios; PROBADA las pretensiones de inoponibilidad y nulidad de contratos de transferencias contenida en el memorial de fs. 1959 a 1964 de obrados, demanda dirigida contra Luis Alberto Chávez Mollo, Ciro Heredia Peña y Osvaldo Venegas Salinas e IMPROBADA en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios. Disponiendo la notificación de las Notarías de Fe Pública correspondientes y la Oficina de Derechos Reales de la ciudad de Oruro, a objeto de que cancelen las Escrituras Públicas y Matrículas Computarizadas identificadas en Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Luis Alberto Chávez Mollo por escrito visible de fs. 4546 a 4553 vta.; Osvaldo Venegas Salinas de fs. 4555 a 4557 vta.; Ciro Heredia Peña de fs. 4559 a 4566; Ronald Álvaro Mamani Santos de fs. 4577 a 4580 y Carlos Morales Juaniquina de fs. 4594 a 4598; originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 80/2025 de 25 de febrero, cursante de fs. 4679 a 4693 vta., por el cual REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada, declarando IMPROBADA la demanda de inoponibilidad de nulidad de contrato, IMPROBADA la demanda de fs. 769 a 775, PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la demanda de nulidad al igual que declara IMPROBADA la demanda de nulidad, e IMPROBADA en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios, Improbada la pretensión de fs. 1959 a 1964, en base a los siguientes argumentos:
Que, un requisito sine quanon para la viabilidad de la oponibilidad es que debe advertirse conducta dirigida a causar un daño, elemento que no se acredita en el presente caso en particular, sino más bien, la conducta asumida por los demandados obedece, a que el objeto de la asociación de hecho, al obtener los predios es precisamente proceder a la distribución de fracciones, en ese contexto resulta inviable la pretensión incoada de inoponibilidad por no advertir conducta dirigida a causar daño.
Que, en relación a la nulidad declarada por carecer de objeto, es ineludible considerar que la referida pretensión procede cuando este carece de un objeto definido, posible, licito y determinado o determinable, dicho de otro modo, si no se puede identificar claramente que se está acordando o cual es el propósito del acto, este puede ser declarado nulo, en esa inteligencia, el objeto del contrato se encuentra definido, es posible y licito, pues la misma se halla inserto en nuestro ordenamiento jurídico, pues, es viable la venta de la cosa ajena; por lo que corresponde tutelar el agravio declarando improbadas las demandas.
Que, respecto al recurso interpuesto por Osvaldo Venegas Salinas, al determinarse la inviabilidad de las pretensiones de inoponibilidad y nulidad respectivamente, se acreditó la concurrencia de los presupuestos la procedencia de la acción reivindicatoria; toda vez que el recurrente acreditó titularidad sobre el bien inmueble a través de Folio Real N° 4.01.1.01.0010909, la individualidad a través de la ubicación establecida en Huajara Amachuma dentro de las coordenadas Noreste, Lote N° 8 Manzana “A”, con una superficie de 569,88 metros 2 conforme documentales cursantes a fs. 1090 y 1093; así también acreditó la posesión por el demandado Javier Zola Cardozo mediante inspección judicial corriente a fs. 4441 de obrados.
Que, en relación al recurso de apelación interpuesto por Ronald Álvaro Mamani Santos, al haberse determinado la inviabilidad de la pretensión de inoponibilidad y nulidad por falta de objeto, no corresponde ingresar al análisis del mismo al no existir perjuicio alguno al recurrente.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este representada por Eloy Mendoza Ayala, según escrito visible de fs. 4701 a 4710 vta., recurso que es objeto de análisis.
