AS/0666/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0666/2025

Fecha: 30-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

a) En cuanto a que el Tribunal de alzada, vulneró los arts. 469 y 821 del Código Civil, en relación al art. 265.I del Código Procesal Civil, al emitir una resolución con evidente incongruencia interna y externa; por cuanto, en el análisis de su pretensión de inoponibilidad no contemplaron que la misma se sustenta en el art. 523 del Código Civil, respecto a los efectos de los contratos y los arts. 809, 810 de la misma ley que regulan las facultades de los mandatos; deviniendo la determinación del Auto de Vista en una indebida fundamentación, arbitraria e incorrecta motivación y aplicación de la ley.

Como parámetro introductorio corresponde señalar que, si bien la entidad recurrente manifiesta vulneración al principio de congruencia, lo cual devendría en un análisis de la forma del recurso de casación; empero, de la revisión de los fundamentos de su impugnación, lo vincula a la vulneración y análisis de normativa sustancial lo que evidentemente genera un examen del fondo de la problemática; en tal sentido, con la finalidad de dar una adecuada respuesta a los supuestos agravios traídos en casación, resulta adecuado ingresar al estudio de los fundamentos de la resolución de segunda instancia, respecto al instituto de inoponibilidad; en tal sentido, el Auto de Vista ahora impugnando, condiciona la procedencia de la inoponibilidad como pretensión de los demandantes, a la verificación de un daño así lo señala cuando expresa: “…un requisito sine quanon para la viabilidad de la oponibilidad es que debe advertirse conducta dirigida a causar un daño, elemento que no se acredita en el presente caso en particular, sino más bien, la conducta asumida por los demandados obedece, a que el objeto de la asociación de hecho, al obtener los predios es precisamente proceder a la distribución de fracciones, en ese contexto resulta inviable la pretensión incoada de inoponibilidad por no advertir conducta dirigida a causar daño.” (Las negrillas y subrayado nos corresponden), sustentando dicho análisis en jurisprudencia emitida en la República de Argentina, manifestando que el referido instituto si bien se encuentra conceptualizado en el Auto Supremo N° 562/2019, de 06 de junio, carecería precisión en cuanto a los presupuestos para su viabilidad.

Razonamiento que, como lo denuncia la entidad recurrente, se aleja diametralmente de los antecedentes y parámetros establecidos en su pretensión de inoponibilidad; puesto que, está se sustenta en la regulación contenida en el art. 66 del Código Civil, que señala: “I. Las asociaciones que no tienen personalidad conforme a lo previsto en el artículo 58 se rigen por los acuerdos de sus miembros.” Normativa que la vinculan respecto a la representación o mandato de dichas entidades de hecho a la regulación establecida en el art. 469 del mismo sustantivo Civil, que establece: “Si el representante no ha justificado la calidad y extensión de sus facultades o poderes ante un tercero, responde por los actos que a éstos excedan.” Concluyendo en la aplicación del art. 821 que expresa: “I. El mandante está sujeto a cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario, de acuerdo al poder otorgado. II. No está obligado a lo que el mandatario haya hecho excediéndose de las facultades conferidas, sino cuando lo haya ratificado expresa o tácitamente”; consecuentemente, la entidad hoy recurrente a través de su acción de inoponibilidad, pretende que las transferencias que fueron efectuadas por los demandados Ciro Heredia Peña y Luis Alberto Chávez (anteriores directivos) sobre los lotes de terreno N° 1, 2, 3, 7, 8, 10, 11 y 12 de la Urbanización Huajara Amachuma de la ciudad de Oruro, sean “inoponibles” a la institución Asociación de Mecánicos y Ramas afines Zona Este; toda vez que, estos hubieran actuado si tener poder especial alguno de la entidad, para disponer bienes que les pertenecían a la asociación, habiendo excedido su representación convencional (verbal); siendo que los efectos de dichos contratos no les alcanza, ni obliga.

Consecuentemente se entiende que, la inoponibilidad planteada por la parte demandante tiene como finalidad que los efectos generados por los contratos de trasferencia realizados por los demandados, no surtan efecto alguno respecto a la asociación de mecánicos, al no haber participado de los mismos y al no tener los demandados representación o mandato especial para ser efectivas dichas transferencias, respecto a la institución demandante, tal como lo regula el art. 810 del Código Civil; aspecto que, no fue considerado por el Tribunal de alzada y que viene a ser regulado por el art. 523 del Código Civil, que expresa: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por la ley.”, que fue desarrollado en el considerando III.1 de la presente resolución; por lo que, los fundamentos del Tribunal de alzada, no tienen vinculación alguna con la pretensión que persigue la entidad demandante; no pudiendo justificar su decisión acudiendo a la jurisprudencia Argentina “Expte. 14124, Sent. del 7/5/2024, registrado bajo el numero RS-55-2024”, cuando existe normativa nacional que regula la relatividad respecto a los efectos de los contratos en nuestra legislación nacional (art. 523 del Código Civil); menos aun, cuando dicho precedente jurisprudencial utilizado por el Tribunal de alzada, regula a asociaciones comerciales y no civiles como es el caso presente; debiendo tenerse en cuenta que, recae en incongruencia interna al citar el Auto Supremo N° 562/2019 de 06 de junio, que determina: “…la inoponibilidad es aquella situación jurídica en virtud de la cual un acto resulta ineficaz respecto de determinadas personas, normalmente ajenas a su realización…”; para luego concluir que, esta no es vinculante o aplicable al caso concreto, acudiendo erróneamente a jurisprudencia “extraña al debate del proceso” y a la de nuestra economía jurídica nacional; por lo que, es evidente que el Tribunal de alzada ha conculcado los derechos de la parte recurrente, respecto a la regulación contenida en el art. 265 del Código Procesal Civil, vinculada a la infracción de los arts. 469, 821, 523, 809 y 810 todos del Código Civil, aspecto que corresponde sea tutelado por este Tribunal.

b) Acusó que, la resolución de segunda instancia vulneró la regulación establecida en el art. 549 num. 1, en relación al art. 584 ambos del Código Civil; toda vez que, se emitió en base a una errónea fundamentación, arbitraria e incorrecta motivación por aplicación indebida del art. 595 del Código Civil; puesto que, el Tribunal de apelación no contempló que al no ser propietarios los demandados de los predios objeto de litis, sino la denominada asociación de mecánicos, las transferencias realizadas entre sí y a terceras personas, carecían de objeto y no cumplía con la regulación establecida en el art. 485 del Código Civil; por lo que, no puede sustentarse en la venta de cosa ajena al no existir clausula expresa sobre dicho aspecto en las transferencias realizadas.

Sobre el particular es correcto acudir a lo desarrollado en el considerando III.2 de la presente resolución; puesto que este Tribunal, en distintos fallos ha señalado que para que el objeto del contrato sea posible, necesariamente debe pertenecer al patrimonio del vendedor a momento de la constitución del contrato de venta; puesto que, de no hacerlo dicho negocio jurídico carecería de objeto, deviniendo en consecuencia su nulidad, conforme a la regulación contenida en el art. 549 num. 1 del Código Civil, vinculado al art. 485 del mismo compilado sustancial civil.

Ahora, en el caso presente el Tribunal de alzada desestima la pretensión de nulidad por falta de objeto de la parte demandante, justificándose únicamente en la regulación contenida en el art. 595 del Código Civil, que hace previsible, la venta de cosa ajena; sin considerar que, dicha normativa no puede desmarcarse de los parámetros de la “licitud”; puesto que, si bien es viable la venta de cosa ajena, ésta se encuentra supeditada a que el vendedor procure la adquisición de la cosa vendida al comprador, lo que en caso de ventas sin autorización o conocimiento del propietario no sucede; siendo imposible, que se pueda entender que la regulación de la venta ajena a través del art. 595 del Código Civil, sea aplicable para la consumación de actos ilícitos o ilegales, aspecto que contravendría a los principios ético morales establecidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado.

Consecuentemente; en el caso presente, de la revisión de las trasferencias realizadas por los demandados Ciro Heredia Peña y Luis Alberto Chávez (demandados y anteriores Directivos de la Asociación de Mecánicos) a través de la Escritura Pública N° 1425/2001 de 07 de diciembre, respecto a los Lotes N° 1, 2 y 3, Escritura Pública N° 1372/2001 de 22 de noviembre, respecto a los Lotes N° 10, 11 y 12, Escritura Pública N° 1528/2001 de 22 de diciembre, respecto al Lote N° 7 y Escritura Pública N° 579/2002 de 22 de diciembre, respecto al Lote N° 8 todos del Manzano A, de la ciudad de Oruro, puede acreditarse que estos actuaron como personas naturales y a título personal, sin autorización o conocimiento de la asociación demandante; considerando que, en las referidas escrituras expresan: “…declaramos que somos propietarios de unos lotes de terrenos ubicados en Huajara Amachuma…”, afirmación que la realizaron en dichos documentos de transferencia, sin contemplar que los terrenos que fueron objeto de los mencionados contratos, pertenecían en aquel entonces a la Asociación de Mecánicos y Ramas Afines Zona Este, entidad que los hubiera adquirido en fecha 22 de agosto de 1997 a través de Escritura Pública N° 676/1997 cursante de fs. 2 a 5 de obrados, registrada en la Partida N° 429 del libro de propiedades obteniendo Matricula N° 4.01.1.02.0013666 conforme documental de fs. 6 de obrados, de la cual devienen las fracciones transferidas por los demandados.

En tal sentido; para que dichas transferencias sean validas, se debió acreditar que los demandados actuaron con previa autorización de la Asociación de Mecánicos, que al ser una entidad de hecho, en aquel entonces (1996-2010), se rigió por la regulación establecida en el art. 66 del Código Civil; es decir, a través de la asamblea de todos sus socios; consecuentemente, al no haber acreditado los demandados que actuaron con autorización o conocimiento de la entidad demandante con poder de representación especial de disposición de los bienes transferidos conforme a la regulación contenida en el art. 810 del Código Civil, se entiende que dispusieron de bines inmuebles ajenos a su patrimonio a momento de la constitución de los contratos de transferencia, aspecto que debió ser considerado por el Tribunal de alzada; por lo que, al desestimar la pretensión de la entidad demandante de nulidad por falta de objeto, vulneró sus derechos contemplados en los arts. 549 num. 1, vinculados a los arts. 485 y 584 todos del Código Civil; por cuanto generó una errónea motivación, fundamentación arbitraria, respecto a la regulación contenida en el art. 595 del Código Civil, que regula la venta de cosa ajena y que corresponde sea acogido por este Tribunal de casación.

c) Señaló que, el Tribunal Ad quem, generó una errónea valoración probatoria, conculcando el art. 145 del Código Procesal Civil, puesto que no consideraron prueba determinante, señalada en la Sentencia respecto a las confesiones espontaneas y provocadas de los demandados, donde reconocieron que nunca se pagó dinero alguno por los inmuebles en disputa y que el acta de sorteo de los mismos no existe; por lo que, en realidad nunca éxito venta onerosa; realizando únicamente actos de presuntas ventas para acomodar los terrenos a sus familiares o allegados.

Sobre el particular; el Tribunal de alzada, aludiendo la aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil, señaló que la valoración de la prueba no puede realizarse sino, desde la realidad cultural de las partes en conflicto; toda vez que, los demandados hubieran actuado con diligencia para obtener los predios, urbanizarlos y distribuirlos a favor de sus asociados; puesto que, resulta injusto no reconocer esa realidad de sorteo que se realizó asignando predios a cada uno de los socios; afirmación realizada por el referido Tribunal de segunda instancia, que evidentemente no se sostiene en prueba alguna; siendo correcto el reclamo de la entidad recurrente respecto a que no se ingresó al análisis de todo el acervo probatorio; considerando que, a través de la documental de fs. 4141 a 4142 consistente en acta de Asamblea N° 29/2002 de 20 de junio, se pudo acreditar a través de la intervención del codemandado Carlos Morales Juaniquina, que los socios Ciro Heredia Peña y Luis Alberto Chávez Mollo (demandados), no habrían cubierto los gastos que les tocaba por derecho de urbanización por los 5 lotes que les correspondía. Acta en el cual, también existe un desconocimiento expreso de la asamblea a un presunto sorteo de fracciones de terreno; prueba documental que se ve complementada por confesión espontanea que realizaron los demandados en audiencia de 02 de octubre de 2024, al señalar que no pagaron suma alguna por los referidos lotes en de terreno y que la referida acta de sorteo no existe; elementos probatorios que no fueron considerados por el Tribunal de alzada, conculcando la regulación contenida en el art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a la correcta valoración de la prueba, desarrollado en el considerando III.3 de la presente resolución y que corresponde ser acogido por este Tribunal al ser evidentes los reclamos de la entidad recurrente.

d) Expresó que, en relación a la pretensión de reivindicación instaurado por Osvaldo Venegas Salinas, conforme se señaló en sentencia, tendría un ilegal derecho propietario que se pretende sea declarado en casación; por último, en cuando a la intervención de Ronald Álvaro Mamani Santos, deberá estar a las resultas del recurso de casación e iniciar acciones legales por estafa contra su padre y suegra que fueron parte de la presente causa, además de tenerse presente actos de colusión entre los mismos, puesto que la transferencia realizada a su favor fue efectuada de mala fe y a sabiendas de la presente causa; debiéndose aplicarse en todo sentido la regulación establecida en el art. 1544 del Código Civil.

Teniéndose por acreditado a través de la presente resolución que las transferencias realizadas por los demandados Ciro Heredia Peña y Luis Alberto Chávez Mollo son nulos al carecer de objeto al momento de la constitución del contrato, conforme a los fundamentos desarrollados en el inc. b) del presente fallo; debe tenerse presente que el título de propiedad que ostenta Osvaldo Venegas Salinas a través de la Escritura Pública N° 579/2002 de 22 de diciembre, respecto al Lote N° 8 del Manzano A, de la ciudad de Oruro, deja de tener validez jurídica por la nulidad declarada; consecuentemente, siendo que uno de los presupuesto esenciales para la viabilidad de la pretensión de reivindicación es acreditar “título idóneo”, conforme a la doctrina desarrollada en el considerando III.4 del presente fallo, corresponde declarar la misma improbada al tener conexitud su acción real, al análisis desarrollado sobre la nulidad de las transferencias generadas por Ciro Heredia Peña y Luis Alberto Chávez Mollo, de la cual deviene su título de propiedad.

Por último, en cuanto a Ronald Álvaro Mamani Santos, corresponde señalar que este no impugno el Auto de Vista, que omitió pronunciarse sobre sus argumentos traídos en apelación; por lo que, en relación a este último rige los principios de preclusión y convalidación, conforme a los fundamentos desarrollados en el considerando III.5 de la presente resolución; no debiendo existir pronunciamiento alguno al respecto.

De la respuesta al recurso de casación.

Al respeto la parte demandada en cuanto a la improcedencia del presente recurso de casación, deberá considerar la determinación asumida por el Auto Supremo de Admisión N° 0362/2025-RA de 24 de abril, cursante de fs. 4744 a 4746 vta., que admitió el presente recurso de casación en debida aplicación de los principios convencionales del pro actione y pro homine, tendientes al resguardo del principio de impugnación; debiendo estar en lo demás a los fundamentos desarrollados en la presente resolución, considerando que este Tribunal en debida aplicación del principio de congruencia, solo debe pronunciarse sobre los argumentos del Auto de Vista que fueron debidamente recurridos de casación.

Consecuentemente, siendo evidentes las vulneraciones cometidas por el Tribunal de alzada a los derechos de la parte hoy recurrente, corresponde emitir resolución, en la forma previstas por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.