TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0667/2025
Fecha: 30 de junio de 2025
Expediente: CH-42-25-S
Partes: Armando Fernández Melendrez c/ Wilma Vásquez Padilla, María del Carmen Lourdes Castro Barriga y Reiner Martínez Iglesias.
Proceso: Nulidad de contrato por simulación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1178 a 1184, interpuesto por Armando Fernández Melendres representado legalmente por Milder Antonio Marín Echalar, contra el Auto de Vista N° 081/2025, de 11 de marzo, corriente de fs. 1172 a 1175 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de nulidad de contrato por simulación, seguido por el recurrente contra Wilma Vásquez Padilla, María del Carmen Lourdes Castro Barriga y Reiner Martínez Iglesias; la contestación de fs. 1188 a 1189 ; el Auto de concesión de 11 de abril de 2025, visible a fs. 1190; el Auto Supremo de admisión N° 0367/2025, de 29 de abril, cursante de fs. 1195 a 1196 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Armando Fernández Melendres representado legalmente por Milder Antonio Marín Echalar y Daniela Martinez Ordoñez, mediante memorial de demanda cursante de fs. 341 a 346 vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de contrato por simulación contra Vilma Vásquez Padilla, María del Carmen Lourdes Castro Barriga y Reiner Martínez Iglesias; quienes una vez citados, Vilma Vásquez Padilla por memorial de fs. 395 a 396, respondió a la demanda interponiendo excepción de cosa juzgada, pretensión que fue resuelto por Auto de 04 de abril de 2024, cursante de fs. 997 vta. a 998, que declaro improbada referida excepción, de igual manera Maria del Carmen Lourdes Castro, mediante memorial a fs. 398 y vta., contestó de forma negativa a la demanda, respecto a Reiner Martínez Iglesias, se evidencia que éste fue citado por edictos; sin embargo, del acta de audiencia preliminar a fs. 1106, se verifica que se apersonó el defensor de oficio y no la parte, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 214/2024, de 28 de octubre, cursante de fs. 1146 vta. a 1151; por el cual, la Juez Público Civil y Comercial 6° del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Armando Fernández Melendrez representado legalmente por Milder Antonio Marín Echalar, según escrito de fs. 1154 a 1158, originó que la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 081/2025, de 11 de marzo, corriente de fs. 1172 a 1175 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
- No es evidente que, la Juez de instancia haya incurrido en una errónea valoración de las pruebas aportadas por las partes; toda vez que, ésta identificó cada una de ellas y las contrastó, conforme a los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil. Tampoco es cierto que la Juez A quo hubiera efectuado una errónea valoración probatoria a las declaraciones juradas; más al contrario, estableció que su sola presentación no resulta suficiente para acreditar la simulación reclamada, de los documentos de préstamo.
- Respecto a la errónea valoración de la prueba testifical y confesión, refiere que no es evidente la misma; toda vez que, de la revisión de las atestaciones se advierte que solo Wilma Vásquez Padilla, señaló que el monto de los prestamos fueron invertidos en la construcción, aspectos valorados por la Juez de primera instancia.
- En relación a la incorrecta valoración probatoria de la confesión de Wilma Vásquez Padilla, testifical de Olegario Llanos y confesión de Carmen Lourdes Castro Barriga, se concluyó que no es evidente que el demandante no haya tenido conocimiento de la adquisición del préstamo de Bs. 70.000 y el destino que se dio al mismo.
- De las atestaciones deferidas por (Guido Melendres, Olegario Llanos y Ermelinda Fernández) se tiene que las mismas son imprecisas y contradictorias; por lo que no pueden generar certeza respecto a que el documento de préstamo de Bs. 2.000 no se hubiera suscrito en la fecha que consigna el mismo, conforme determinó correctamente la autoridad judicial.
- Sobre la falta de valoración de la prueba indiciaria y de presunción, se tiene que Maria del Carmen Lourdes Castro Barriga y Reiner Martínez, señalaron cual el motivo por el que realizaron el reconocimiento de firmas de los préstamos de dinero en forma posterior a la suscripción del documento, manifestando la primera de ellas que, fue debido a la falta de pago de las cuotas en las que incurrió la deudora y el segundo debido a que tomo conocimiento que Wilma Vásquez y Armando Fernández se habían separado. El reconocimiento de firmas posterior a su suscripción no acredita la simulación de los mismos.
- En el caso de Autos correspondía acreditar la simulación por los medios legales previstos en el art. 545 del Código Civil, situación que fue incumplida por el demandante, de ahí que la conducta asumida por la demandada en el proceso de división y partición en el que hubiera negado la convivencia con el demandante y cambiando su versión, de cómo se logró la construcción del inmueble, se constituye en una conducta reprochable moralmente, pero no acredita la simulación pretendida por el actor.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Armando Fernández Meléndrez representado legalmente por Milder Antonio Marín Echalar, según escrito visible de fs. 1178 a 1184, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION
1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:
a) Incorrecta valoración de la prueba tanto de cargo (testifical y documental) como de descargo; toda vez que, el Ad quem, arribó a conclusiones totalmente arbitrarias, incumpliendo además la obligación de motivar y fundamentar de manera congruente la resolución, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de correcta valoración de la prueba.
b) Error de hecho respecto a la valoración de la prueba testifical e incongruencia interna en la emisión de la resolución impugnada; puesto que, en una primera instancia reconocen las declaraciones juradas como documentos públicos y su contenido corresponde a las partes en litigio; sin embargo, refieren que no son suficientes para establecer una simulación y esas falsedades se tienen salvadas con la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
c) El Tribunal de alzada, se limitó a replicar lo resuelto por la Juez de instancia, sin resolver a cabalidad los agravios que les fueron planteados, los cuales debieron ser compulsados por el superior en grado, aspectos que vulneran el debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación, congruencia e incorrecta aplicación de lo dispuesto por el art. 145 del Código Procesal Civil en relación a la valoración de la prueba.
Fundamentos por el cual el recurrente solicitó se case el Auto de Vista, y declare probada la demanda en los términos que fue formulada.
2. De la contestación al recurso de casación:
Wilma Vásquez Padilla, representada por Ronald Chuquimia Raymundeau mediante memorial de fs. 1188 a 1189, en cuanto al recurso de casación de Armando Fernández Melendrez, refiere en lo principal que:
- El hecho de no haberse insertado en las declaraciones juradas como activos fijos y pasivos los montos detallados respectivamente en los documentos de préstamo, no desvirtúa las deudas adquiridas en ambos documentos, por el contrario, a través de los mismos se tiene acreditada la existencia de la relación contractual entre ella y sus acreedores respecto a los prestamos efectuados; por lo que, no resulta cierto que se haya realizado una errónea valoración de dichos medios de prueba; toda vez que, se aplicó el art. 186 del Código Procesal Civil.
- Respecto a la fundamentación y motivación efectuada por el Ad quem en relación a las declaraciones testificales de la parte demandante, resulta ser concisa y clara, pues, respondió a todos los puntos que fueron objeto del recurso de apelación; por lo que, se encuentra razonablemente justificada su decisión.
- Sobre la confesión provocada, el Ad quem realizó una correcta aplicación de los establecido en los arts. 186 y 156 del Código Procesal Civil; por cuanto, de la confesión provocada de Maria del Carmen Lourdes Castro Barriga, se tiene plena certeza que el demandante tenía conocimiento del préstamo de Bs. 70.000 adquirido por ella.
Fundamentos por el cual solicitó se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación a la valoración de la prueba.
Sobre esta temática el Auto Supremo Nro. 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: “…el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba ‘…Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer…’ (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo I, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: ‘…La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso…’ (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: “La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…).
La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’ (Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo).
En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021 de 14 de junio de refirió que: ‘…que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: ‘Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…’, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice ‘…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta’, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades. En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución…”
III.2. Del valor probatorio del documento público.
El Auto Supremo N° 1001/2019, de 26 de septiembre, con relación al valor probatorio del documento público, orientó: “El art. 1287 del Código Civil señala: ‘I. Documento público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública.’ Víctor de Santo manifiesta: ‘Existen documentos públicos que no son escritos, pero que provienen de funcionarios públicos en el desempeño del cargo, de naturaleza representativa, pero no declarativa, como planos y dibujos. Posee calidad de público todo documento, escrito o no, que proceda de la actividad de un funcionario público en ejercicio del cargo (…)’. Bajo dicho criterio tenemos, que el documento público es el extendido por el funcionario público en ejercicio de sus funciones bajo las solemnidades legales correspondientes, considérese que el funcionario que otorga el documento debe hacerlo dentro el límite de sus funciones además de identificarse mediante su pie de firma y su propia firma, indicando la institución donde cumple funciones, precisando de ser posible el archivo o lugar de donde se extrajeron los datos del documento público expedido. En cuanto al valor probatorio de esta clase de documentos, el art. 1289 manda ‘I. El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace de plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores.’. Tenemos que el documento propio y su contenido tiene valor erga omnes, su valor es frente a todos, argumento lógico por ser expedido por servidor público, en ese sentido su contenido, convención y declaración de hechos que el funcionario público deja constancia, merece plena fe y no puede ser controvertido sino por medio de un proceso judicial. El autor Percy Chocano Nuñez manifiesta: ‘Es importante anotar, que lo que aparece comprobado materialmente por el funcionario público es un documento autentico y no puede ser impugnado sino recurriendo a un procedimiento judicial especialmente orientado a probar su falta de autenticidad.”
III.3. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
La Sentencia Constitucional Plurinacional N°180/2018-S3, de 22 de mayo de 2018, respecto a la fundamentación, motivación y congruencia determino lo siguiente: “…III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: ‘…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición’.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Por su parte la congruencia se refiere a ‘la relación que debe existir entre lo peticionado, lo considerado, la cita de pruebas y normativas legales aplicables al caso concreto’ De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos deben estar debidamente motivados y tienen que tener un sustento jurídico; es decir, tienen que estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho que tenga relación entre lo peticionado y lo considerado.”
III.4. Sobre el error de hecho y derecho.
El Auto Supremo N°1018/2019, de 30 de septiembre, respecto al error de hecho y error de derecho señaló que: “se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en el proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le asignó a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
De la exposición efectuada por la parte recurrente respecto a los reclamos realizados contenidos en los incs. a), b) y c) expuestos en el Considerando II, se tiene que son de exposición coincidente; en tal sentido; y, toda vez que, en materia de argumentación se permite absolver en un solo fundamento todos los reclamos, para evitar una innecesaria motivación jurídica reiterativa; se tiene en primera instancia que el Tribunal Ad quem hubiera efectuado una incorrecta valoración de la prueba tanto de cargo (testifical y documental) como de descargo; así como un error de hecho en la valoración de la citada prueba; puesto que, en un primer momento reconocen las declaraciones juradas como documentos públicos y su contenido corresponde a las partes en litigio; sin embargo, refieren que no son suficientes para establecer una simulación y esas falsedades se tienen salvadas con la remisión de antecedentes al Ministerio Público, aplicando de manera incongruente e indebida lo dispuesto por el art. 145 del Código Procesal Civil en relación a la valoración de la prueba.
Para tener un panorama claro de la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, con carácter previo corresponde revisar los antecedentes que hacen al proceso; en ese sentido tenemos, que en merito al Poder N° 351/2019 de 25 de marzo, Milder Antonio Marín Echalar y Daniela Martínez Ordoñez en representación del ahora demandante Amando Fernández Melendrez, en la vía ordinaria formalizan demanda civil sobre nulidad de contrato por simulación contra de Wilma Vásquez Padilla, Reiner Martínez Iglesias y María del Carmen Lourdes Castro Barriga (fs. 341 a 346 vta.), señalando que junto a Wilma Vásquez Padilla constituyeron una unión conyugal libre desde noviembre del año 2015 hasta diciembre del año 2016, (fs. 77 a 102 proceso de comprobación de unión libre y de hecho), tiempo en el que adquirieron varios muebles y ejecutaron la construcción de un bien inmueble ubicado en la calle Bolívar s/n de la localidad de Azurduy, el mismo tendría un valor comercial de 22.209,99 $us.; posteriormente, inició un proceso de división y partición de bienes gananciales (fs. 104 a 225 vta.) en el que la demandada presentó dos documentos de reconocimiento de deuda y compromiso de pago en complicidad con los codemandados, proceso que culminó con la Sentencia N° 019/2018, de 14 de septiembre, en la cual se dispuso, entre otras medidas; que las deudas contraídas en la vigencia de la unión conyugal de Bs. 20.000 y Bs. 70.000, respectivamente, deberán ser cubiertas con el 50% en partes iguales, tanto del capital como de los intereses; asimismo, mediante Auto Definitivo N° 02/2020, de 04 de diciembre, dispuso, la compensación de las deudas adquiridas de los monto de Bs. 1.150 y $us 11.104.99 de Armando Fernández Meléndrez y el 50% del capital Bs. 45.000 e interés que deberán ser calculados de ambas obligaciones, desde enero de 2017 hasta el 10 de octubre de 2020 del monto de Bs. 20.000 y hasta el 19 de septiembre de 2020 del monto Bs. 70.000 a favor de Wilma Vásquez Padilla.
Refiere también que, el documento privado de reconocimiento de deuda de 04 de enero de 2016 fue elaborado en complicidad con Maria del Carmen Lourdes Castro Barriga de manera simulada y aparente (según el art. 543 del Código Civil), reconociendo una deuda inexistente de Bs. 70.000; toda vez que dicho documento fue reconocido en sus firmas y rúbricas mediante medida preparatoria en la vía judicial recién en fecha 02 de marzo de 2018; es decir, después de 2 años de su supuesta elaboración y cuando la separación ya estaba definida judicialmente a través de Sentencia N° 07/2017, de 8 de junio de 2017, dichos aspectos se pueden corroborar mediante las declaraciones juradas ante la Contraloría General del Estado de Maria del Carmen Lourdes Castro Barriga y Wilma Vásquez Padilla, de fechas 10 de mayo de 2015, 01 de agosto de 2016, 06 de enero de 2016 y 02 de enero de 2015, donde se verifica que en ninguna de ellas se reconoce este préstamo de Bs. 70.000. De igual manera, se advierte de la declaración jurada efectuada por Maria del Carmen Lourdes Castro Barriga por información patrimonial hasta el 10 de mayo de 2015 afirmó que no tiene bienes de ningún tipo y por lo tanto ningún activo de Bs. 70.000; declaraciones juradas que contienen la verdad de los hechos y gozan del valor legal que le asigna el art. 1289.I del Código Civil; más aún, cuando dichos documentos públicos en los cuales ambas partes, declaran ante el estado Boliviano con la obligación formal de expresar la verdad que no tienen dentro de sus pasivos y activos respectivamente, ningún préstamo de Bs. 70.000, documental que constituye una contradeclaración del documento privado que origina la deuda a favor de la Wilma Vásquez Padilla supuestamente para la construcción de la vivienda, poniendo en evidencia la situación aparente y la situación real.
Por otra parte, arguye que el documento firmado con Reiner Martínez Iglesias y Wilma Vásquez Padilla por concepto de préstamo de dinero de Bs. 20.000 de 02 de noviembre de 2016, también se considera como simulado; toda vez que, este fuera reconocido recién el 30 de mayo de 2017 ya cuando se encontraban en procesos judiciales con la demandada.
Demanda que la Juez Público Civil y Comercial 6° del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improbada, señalando en partes relevantes que, de las declaraciones testificales expuestas en el caso de Autos, no generan convicción en su autoridad, máxime si los prestamos se encuentran acreditados documentalmente, de igual forma mencionó que, no existe prueba que demuestre de manera fehaciente, que los contratos de préstamo objeto del proceso sean simulados, siendo insuficiente el hecho de que los demandados María del Carmen Lourdes Castro, Reiner Martínez Iglesias y Wilma Vásquez Padilla no hubiesen consignado el monto de Bs. 70.000 en sus declaraciones juradas realizadas ante la Contraloría General del Estado, se tiene acreditado que las demandadas Maria del Carmen Lourdes Castro Barriga y Wilma Vásquez Padilla, son funcionarias públicas, evadieron en sus declaraciones juradas efectuadas en la Contraloría General de Estado consignar la suma de Bs. 70.000 que prestó la primera a favor de la segunda y conociéndose de la confesión provocada del demandado Reiner Martínez Iglesias cursante de fs. 107 a 108, que hizo su declaración en la Contraloría General del Estado, respecto al sueldo que ganaba no haciendo constar en la misma el préstamo otorgado a favor de Wilma Vásquez Padilla, hecho que por sí sólo no demuestra la simulación acusada; sin embargo, al existir responsabilidad por las declaraciones juradas efectuadas por funcionarios públicos ante la Contraloría General del Estado, corresponde remitir antecedentes al Ministerio Público a los efectos legales consiguientes; resolución recurrida en apelación por la parte demandante; ante ello, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 081/2025 de 11 de abril, que confirmó la Sentencia N° 214/2024, de 28 de octubre, alegando que no es evidente que, la Juez de instancia haya incurrido en una errónea valoración de las pruebas aportadas por las partes; toda vez que, ésta identificó cada una de ellas y las contrastó, conforme a los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil. Tampoco es cierto que la Juez A quo hubiera efectuado una errónea valoración probatoria a las declaraciones juradas; más al contrario, estableció que su sola presentación no resulta suficiente para acreditar la simulación reclamada, de los documentos de préstamo. Respecto a la errónea valoración de la prueba testifical y confesión, refiere que no es evidente el mismo; toda vez que, de la revisión de las atestaciones se advierte que solo Wilma Vásquez Padilla, señaló que el monto de los prestamos fueron invertidos en la construcción, aspectos valorados por la Juez de primera instancia. Asimismo, señaló que, de las atestaciones deferidas por (Guido Melendres, Olegario Llanos y Ermelinda Fernández) se tiene que estas son imprecisas y contradictorias; por lo que no pueden generar certeza respecto a que el documento de préstamo de Bs. 20.000 sea simulado.
Ahora bien, bajo esos antecedentes y de los reclamos vertidos por el ahora recurrente; se tiene que de fs. 63 a 65 de obrados, cursa el certificado de declaración jurada de bienes y rentas expedido por la Contraloría General del Estado de fecha 06 de enero de 2016, documento en el cual se evidencia que Wilma Vásquez Padilla declaró en el rubro 2 referente a “DEUDAS” (pasivos) como “0”; es decir, que no tenía ninguna deuda pendiente de pago a momento de realizar dicha declaración; en ese entendido, se debe considerar que conforme a lo dispuesto en la doctrina aplicable al caso dispuesta en el acápite III.2, de la presente resolución; el certificado de declaración jurada expedida por la Contraloría General del Estado, otorgado por funcionario público correctamente identificado dependiente de la institución, tiene la calidad de documento público según manda el art. 1287 del Código Civil, correspondiéndole la fuerza probatoria asignada por el art. 1289 ambos del Código Civil; por ello, no puede negarse la autenticidad del documento y su contenido, máxime, si consideramos que una declaración jurada, es efectuada por mandato constitucional y legal, a través de la cual, se informa sobre los ingresos, bienes, deudas y rentas que se tiene o se percibe hasta el momento de su presentación.
En consecuencia, se observa que tanto la Juez A quo como el Tribunal se segunda instancia, incurrieron en error de derecho en la valoración de la prueba; toda vez que, al señalar que las declaraciones juradas arrimadas al proceso por sí solas no demuestran la simulación acusada, no le otorgaron el valor probatorio determinado por el art. 1289 del Código Civil; puesto que, este documento demuestra plenamente que la ahora demandada a momento de efectuar su declaración jurada de bienes y rentas el 06 de enero de 2016, no adeudaba ningún monto de dinero; de lo que se concluye por lógica consecuencia que, el documento de préstamo de 04 de enero de 2016 fue evidentemente simulado.
Conclusión ratificada por el hecho de que a fs. 58 a 60 del proceso, cursa certificado de declaración jurada de bienes y rentas expedido por la Contraloría General del Estado, en el cual María del Carmen Lourdes Castro Barriga, el 10 de mayo de 2019 declaró en el rubro 1 de bienes (activos) y rentas como valor declarado 0,00.; es decir, que a momento de firmar su declaración jurada no contaba con ningún bien, tampoco con alguna renta generada en bolivianos; sin embargo, de la revisión de los recibos cursantes de fs. 1074 a 1084 se verifica que María del Carmen Lourdes Castro Barriga, se encontraba recibiendo como forma de pago, montos de dinero por un supuesto préstamo de Bs. 70.000, culminando dicho pago el 19 de septiembre de 2020, así se tiene del recibo N° 3772 (fs. 1084); aspectos contradictorios; toda vez que, por un lado se tiene la declaración jurada de bienes y rentas que señala que la declarante no contaba con ningún bien (por cobrar), ni rentas generadas en bolivianos; sin embargo, se encontraba recibiendo el pago por un supuesto préstamo efectuado la gestión 2016, aspectos que hacen evidencia que el documento ahora acusado fue simulado para favorecer a la demandada.
De la revisión de las declaraciones testificales cursantes de fs. 1036, 1047 y 1049; se advierte que, éstas son imprecisas y contradictorias, respecto a las preguntas efectuadas en relación al problema en conflicto; además se advierte estas son meramente referenciales; es decir, que dichas declaraciones se basan en lo que otra persona les conto, en lugar de haber presenciado directamente los hechos acontecidos. De lo que se advierte que, el Tribunal Ad quem, incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, pues, subordinó el valor de plena prueba que hace un documento público al valor indiciario de la prueba testifical y la confesión provocada.
Consecuentemente, de la relación efectuada previamente, se concluye que los agravios denunciados por el recurrente son evidentes, pues se advierte una defectuosa labor valorativa de la prueba documental, que para el presente caso genera certeza de prueba plena que demuestra la causal de nulidad por simulación, por lo que el Tribunal de alzada no ha efectuado un análisis adecuado de los antecedentes del proceso.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, en las formas previstas por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la atribución conferida por los arts. 41 y 42. I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.IV de la referida norma procesal, CASA parcialmente el Auto de Vista N° 081/2025 de 11 de marzo, corriente de fs. 1172 a 1175 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de nulidad de documento por simulación, únicamente respecto al documento privado de reconocimiento de deuda de 04 de enero de 2016, por la supuesta deuda de Bs. 70.000, quedando firme e incólume los demás aspectos considerativos del Auto de Vista recurrido. Con costas y costos.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.