CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
De la exposición efectuada por la parte recurrente respecto a los reclamos realizados contenidos en los incs. a), b) y c) expuestos en el Considerando II, se tiene que son de exposición coincidente; en tal sentido; y, toda vez que, en materia de argumentación se permite absolver en un solo fundamento todos los reclamos, para evitar una innecesaria motivación jurídica reiterativa; se tiene en primera instancia que el Tribunal Ad quem hubiera efectuado una incorrecta valoración de la prueba tanto de cargo (testifical y documental) como de descargo; así como un error de hecho en la valoración de la citada prueba; puesto que, en un primer momento reconocen las declaraciones juradas como documentos públicos y su contenido corresponde a las partes en litigio; sin embargo, refieren que no son suficientes para establecer una simulación y esas falsedades se tienen salvadas con la remisión de antecedentes al Ministerio Público, aplicando de manera incongruente e indebida lo dispuesto por el art. 145 del Código Procesal Civil en relación a la valoración de la prueba.
Para tener un panorama claro de la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, con carácter previo corresponde revisar los antecedentes que hacen al proceso; en ese sentido tenemos, que en merito al Poder N° 351/2019 de 25 de marzo, Milder Antonio Marín Echalar y Daniela Martínez Ordoñez en representación del ahora demandante Amando Fernández Melendrez, en la vía ordinaria formalizan demanda civil sobre nulidad de contrato por simulación contra de Wilma Vásquez Padilla, Reiner Martínez Iglesias y María del Carmen Lourdes Castro Barriga (fs. 341 a 346 vta.), señalando que junto a Wilma Vásquez Padilla constituyeron una unión conyugal libre desde noviembre del año 2015 hasta diciembre del año 2016, (fs. 77 a 102 proceso de comprobación de unión libre y de hecho), tiempo en el que adquirieron varios muebles y ejecutaron la construcción de un bien inmueble ubicado en la calle Bolívar s/n de la localidad de Azurduy, el mismo tendría un valor comercial de 22.209,99 $us.; posteriormente, inició un proceso de división y partición de bienes gananciales (fs. 104 a 225 vta.) en el que la demandada presentó dos documentos de reconocimiento de deuda y compromiso de pago en complicidad con los codemandados, proceso que culminó con la Sentencia N° 019/2018, de 14 de septiembre, en la cual se dispuso, entre otras medidas; que las deudas contraídas en la vigencia de la unión conyugal de Bs. 20.000 y Bs. 70.000, respectivamente, deberán ser cubiertas con el 50% en partes iguales, tanto del capital como de los intereses; asimismo, mediante Auto Definitivo N° 02/2020, de 04 de diciembre, dispuso, la compensación de las deudas adquiridas de los monto de Bs. 1.150 y $us 11.104.99 de Armando Fernández Meléndrez y el 50% del capital Bs. 45.000 e interés que deberán ser calculados de ambas obligaciones, desde enero de 2017 hasta el 10 de octubre de 2020 del monto de Bs. 20.000 y hasta el 19 de septiembre de 2020 del monto Bs. 70.000 a favor de Wilma Vásquez Padilla.
Refiere también que, el documento privado de reconocimiento de deuda de 04 de enero de 2016 fue elaborado en complicidad con Maria del Carmen Lourdes Castro Barriga de manera simulada y aparente (según el art. 543 del Código Civil), reconociendo una deuda inexistente de Bs. 70.000; toda vez que dicho documento fue reconocido en sus firmas y rúbricas mediante medida preparatoria en la vía judicial recién en fecha 02 de marzo de 2018; es decir, después de 2 años de su supuesta elaboración y cuando la separación ya estaba definida judicialmente a través de Sentencia N° 07/2017, de 8 de junio de 2017, dichos aspectos se pueden corroborar mediante las declaraciones juradas ante la Contraloría General del Estado de Maria del Carmen Lourdes Castro Barriga y Wilma Vásquez Padilla, de fechas 10 de mayo de 2015, 01 de agosto de 2016, 06 de enero de 2016 y 02 de enero de 2015, donde se verifica que en ninguna de ellas se reconoce este préstamo de Bs. 70.000. De igual manera, se advierte de la declaración jurada efectuada por Maria del Carmen Lourdes Castro Barriga por información patrimonial hasta el 10 de mayo de 2015 afirmó que no tiene bienes de ningún tipo y por lo tanto ningún activo de Bs. 70.000; declaraciones juradas que contienen la verdad de los hechos y gozan del valor legal que le asigna el art. 1289.I del Código Civil; más aún, cuando dichos documentos públicos en los cuales ambas partes, declaran ante el estado Boliviano con la obligación formal de expresar la verdad que no tienen dentro de sus pasivos y activos respectivamente, ningún préstamo de Bs. 70.000, documental que constituye una contradeclaración del documento privado que origina la deuda a favor de la Wilma Vásquez Padilla supuestamente para la construcción de la vivienda, poniendo en evidencia la situación aparente y la situación real.
Por otra parte, arguye que el documento firmado con Reiner Martínez Iglesias y Wilma Vásquez Padilla por concepto de préstamo de dinero de Bs. 20.000 de 02 de noviembre de 2016, también se considera como simulado; toda vez que, este fuera reconocido recién el 30 de mayo de 2017 ya cuando se encontraban en procesos judiciales con la demandada.
Demanda que la Juez Público Civil y Comercial 6° del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improbada, señalando en partes relevantes que, de las declaraciones testificales expuestas en el caso de Autos, no generan convicción en su autoridad, máxime si los prestamos se encuentran acreditados documentalmente, de igual forma mencionó que, no existe prueba que demuestre de manera fehaciente, que los contratos de préstamo objeto del proceso sean simulados, siendo insuficiente el hecho de que los demandados María del Carmen Lourdes Castro, Reiner Martínez Iglesias y Wilma Vásquez Padilla no hubiesen consignado el monto de Bs. 70.000 en sus declaraciones juradas realizadas ante la Contraloría General del Estado, se tiene acreditado que las demandadas Maria del Carmen Lourdes Castro Barriga y Wilma Vásquez Padilla, son funcionarias públicas, evadieron en sus declaraciones juradas efectuadas en la Contraloría General de Estado consignar la suma de Bs. 70.000 que prestó la primera a favor de la segunda y conociéndose de la confesión provocada del demandado Reiner Martínez Iglesias cursante de fs. 107 a 108, que hizo su declaración en la Contraloría General del Estado, respecto al sueldo que ganaba no haciendo constar en la misma el préstamo otorgado a favor de Wilma Vásquez Padilla, hecho que por sí sólo no demuestra la simulación acusada; sin embargo, al existir responsabilidad por las declaraciones juradas efectuadas por funcionarios públicos ante la Contraloría General del Estado, corresponde remitir antecedentes al Ministerio Público a los efectos legales consiguientes; resolución recurrida en apelación por la parte demandante; ante ello, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 081/2025 de 11 de abril, que confirmó la Sentencia N° 214/2024, de 28 de octubre, alegando que no es evidente que, la Juez de instancia haya incurrido en una errónea valoración de las pruebas aportadas por las partes; toda vez que, ésta identificó cada una de ellas y las contrastó, conforme a los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil. Tampoco es cierto que la Juez A quo hubiera efectuado una errónea valoración probatoria a las declaraciones juradas; más al contrario, estableció que su sola presentación no resulta suficiente para acreditar la simulación reclamada, de los documentos de préstamo. Respecto a la errónea valoración de la prueba testifical y confesión, refiere que no es evidente el mismo; toda vez que, de la revisión de las atestaciones se advierte que solo Wilma Vásquez Padilla, señaló que el monto de los prestamos fueron invertidos en la construcción, aspectos valorados por la Juez de primera instancia. Asimismo, señaló que, de las atestaciones deferidas por (Guido Melendres, Olegario Llanos y Ermelinda Fernández) se tiene que estas son imprecisas y contradictorias; por lo que no pueden generar certeza respecto a que el documento de préstamo de Bs. 20.000 sea simulado.
Ahora bien, bajo esos antecedentes y de los reclamos vertidos por el ahora recurrente; se tiene que de fs. 63 a 65 de obrados, cursa el certificado de declaración jurada de bienes y rentas expedido por la Contraloría General del Estado de fecha 06 de enero de 2016, documento en el cual se evidencia que Wilma Vásquez Padilla declaró en el rubro 2 referente a “DEUDAS” (pasivos) como “0”; es decir, que no tenía ninguna deuda pendiente de pago a momento de realizar dicha declaración; en ese entendido, se debe considerar que conforme a lo dispuesto en la doctrina aplicable al caso dispuesta en el acápite III.2, de la presente resolución; el certificado de declaración jurada expedida por la Contraloría General del Estado, otorgado por funcionario público correctamente identificado dependiente de la institución, tiene la calidad de documento público según manda el art. 1287 del Código Civil, correspondiéndole la fuerza probatoria asignada por el art. 1289 ambos del Código Civil; por ello, no puede negarse la autenticidad del documento y su contenido, máxime, si consideramos que una declaración jurada, es efectuada por mandato constitucional y legal, a través de la cual, se informa sobre los ingresos, bienes, deudas y rentas que se tiene o se percibe hasta el momento de su presentación.
En consecuencia, se observa que tanto la Juez A quo como el Tribunal se segunda instancia, incurrieron en error de derecho en la valoración de la prueba; toda vez que, al señalar que las declaraciones juradas arrimadas al proceso por sí solas no demuestran la simulación acusada, no le otorgaron el valor probatorio determinado por el art. 1289 del Código Civil; puesto que, este documento demuestra plenamente que la ahora demandada a momento de efectuar su declaración jurada de bienes y rentas el 06 de enero de 2016, no adeudaba ningún monto de dinero; de lo que se concluye por lógica consecuencia que, el documento de préstamo de 04 de enero de 2016 fue evidentemente simulado.
Conclusión ratificada por el hecho de que a fs. 58 a 60 del proceso, cursa certificado de declaración jurada de bienes y rentas expedido por la Contraloría General del Estado, en el cual María del Carmen Lourdes Castro Barriga, el 10 de mayo de 2019 declaró en el rubro 1 de bienes (activos) y rentas como valor declarado 0,00.; es decir, que a momento de firmar su declaración jurada no contaba con ningún bien, tampoco con alguna renta generada en bolivianos; sin embargo, de la revisión de los recibos cursantes de fs. 1074 a 1084 se verifica que María del Carmen Lourdes Castro Barriga, se encontraba recibiendo como forma de pago, montos de dinero por un supuesto préstamo de Bs. 70.000, culminando dicho pago el 19 de septiembre de 2020, así se tiene del recibo N° 3772 (fs. 1084); aspectos contradictorios; toda vez que, por un lado se tiene la declaración jurada de bienes y rentas que señala que la declarante no contaba con ningún bien (por cobrar), ni rentas generadas en bolivianos; sin embargo, se encontraba recibiendo el pago por un supuesto préstamo efectuado la gestión 2016, aspectos que hacen evidencia que el documento ahora acusado fue simulado para favorecer a la demandada.
De la revisión de las declaraciones testificales cursantes de fs. 1036, 1047 y 1049; se advierte que, éstas son imprecisas y contradictorias, respecto a las preguntas efectuadas en relación al problema en conflicto; además se advierte estas son meramente referenciales; es decir, que dichas declaraciones se basan en lo que otra persona les conto, en lugar de haber presenciado directamente los hechos acontecidos. De lo que se advierte que, el Tribunal Ad quem, incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, pues, subordinó el valor de plena prueba que hace un documento público al valor indiciario de la prueba testifical y la confesión provocada.
Consecuentemente, de la relación efectuada previamente, se concluye que los agravios denunciados por el recurrente son evidentes, pues se advierte una defectuosa labor valorativa de la prueba documental, que para el presente caso genera certeza de prueba plena que demuestra la causal de nulidad por simulación, por lo que el Tribunal de alzada no ha efectuado un análisis adecuado de los antecedentes del proceso.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, en las formas previstas por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
