AS/0670/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0670/2025

Fecha: 30-Jun-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Martin Cruz Mamani por sí y como tutor de William Walas, Deysi y Bladimir. todos Cruz Rojas por memorial de fs. 33 a 37, y reiterada a fs. 58, promovió demanda de acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios, contra Justino Soto Mamani y Elías Soto Mundocorre, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 117 a 124, el primero se apersonó y contesto de manera negativa, opuso excepciones de incapacidad del demandante y/o impersonería de su apoderado, falta de legitimación que surja de los términos de la demanda y de cosa juzgada, reconvino por usucapión decenal o extraordinaria, pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio de 25 de julio de 2023, obrante de fs. 219 a 221, que declaró improbadas las excepciones de incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderado, de falta de legitimación o interés legítimo que surge de los términos de la demanda y de cosa juzgada; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 11/2024, de 20 de noviembre, que cursa de fs. 566 a 573 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Oruro declaró IMPROBADA la demanda principal de acción reivindicatoria de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, disponiendo declarar propietarios del bien a Justino Soto Mamani y Miriam Fernández Ticona, bien inmueble ubicado en calle Ancelmo Centellas esquina calle Monarquía "Urbanización Ampliación San Isidro - Sin Techo", signado con el Lote Nº 1, Manzano N° 256 de la ciudad de Oruro, con una superficie de 250 m2., registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4.01.1.03.0015119, sin costas ni costos por ser juicio doble.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Martin Cruz Mamani según escrito de fs. 581 a 586, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 61/2025, de 19 de febrero, corriente de fs. 666 a 676, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con la modulación de excluir de la parte dispositiva a Miriam Fernández Ticona y en su lugar quede Elías Soto Mundocorre para el registro del derecho propietario; declarándose propietarios del bien inmueble con Matrícula Nº 4.01.1.03.0015119 a los ciudadanos Elías Soto Mundocorre y Justino Soto Mamani, manteniéndose incólume lo demás, en base a los siguientes argumentos:

Los demandados con relación a la difunta no se constituyen en simples detentadores, siendo que la continuidad de Justino Soto Mamani (ex cónyuge) y Elías Soto Mondocorrre (hijo) respecto a la posesión de Juana Mundocorre Jancko (+) responde a un derecho sucesorio debiendo considerarse su continuidad, razón por la cual, el computo de los 10 años del plazo para la prescripción, fue a partir de la posesión de la difunta.

Si bien es evidente que Juana Mondocurre Jancko tenía suscrito un documento de compraventa del lote de terreno (fs.68) y documentos de transferencia del lote de terreno (fs. 72 y 74), empero dicho documento o título no constituye una simple tenencia; es decir, dichos documentos no constituyen un título que por su naturaleza autorice un poder de hecho donde la difunta haya ingresado en calidad de detentadora, siendo que la intención de los contratantes fue el reconocimiento de compradora del lote de terreno, para luego perfeccionar el título propietario a favor de la fallecida.

Si bien el derecho propietario no llego a consolidarse a favor de la difunta, dicho extremo no importaría para ser considerado, ya que con la acción de la usucapión se analizó la posesión que se otorgó y su consolidación, de tal manera que los ahora demandados de reivindicación, en su calidad de herederos se encuentran habilitados para activar la usucapión, lo cual, descartaría que se constituyan en simples detentadores.

No toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino solo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados y siempre que se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, por lo que, si bien a fs. 376 y siguientes, se advierte la pretensión de regularización de derecho propietario incoada por Juana Mundocorre Jancko en su condición de poseedora, empero dicha pretensión solo demostró la intención de la poseedora en consolidar su título propietario y que incluso no fue rebatido ni fue dirigido a los ahora apelantes, por lo que, no hubiera existido una intención de los propietarios de querer recobrar la posesión a efectos de determinarse una interrupción.

El apersonamiento dentro el proceso de regularización de la parte actora en septiembre de 2020, recién llegaría a constituir una oposición al derecho propietario de la poseedora Juana Mundocorre Jancko, y a partir de ello, correspondería efectuar el cómputo de los 10 años a objeto de determinar si se cumplió con el plazo para que opere la usucapión o no, correspondiendo considerar la fecha del documento privado de transferencia de lote de terreno signado como “noviembre 2006” cursante a fs. 72, para calcular el inicio de la posesión de la poseedora, razón por la cual, la usucapión se hubiera consolidado a favor de la parte demandada el mes de noviembre del 2016, ya que durante ese periodo (2006 a 2016) no existiría prueba que demuestre la voluntad de los propietarios de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión de la poseedora.

En mérito a lo anterior concluyó que la pretensión de usucapión ya estaba consolidada a favor de Juana Mundocorre Jancko en la gestión 2016 y tras el fallecimiento de esta en fecha 19 de marzo de 2018, por sucesión y la aceptación de herencia corresponde ser reconocida a favor de sus herederos Justino Mamani y Elías Soto Mundocorre.

No necesariamente el bien a usucapir debe tener las características y uso de vivienda, ya que puede estar destinado a otros fines, más aún, si se tiene la calidad de compradora de la difunta y que no existe prueba de que la misma no haya habitado el inmueble objeto de la demanda.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martin Cruz Mamanı, mediante memorial cursante de fs. 679 a 682 vta., recurso que es objeto de análisis.