AS/0670/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0670/2025

Fecha: 30-Jun-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados.

1. Si bien el recurrente indica interponer recurso de casación en el fondo y en la forma; sin embargo, del contenido de dicha impugnación, se advierte que no disgregó de forma separada; por lo que, previamente se ingresa al examen previo del reclamo contenido en el inciso a), por su naturaleza formal, de ser evidente su procedencia, implicará la nulidad del Auto de Vista, tornando innecesario el examen de fondo.

Revisado el contenido del Auto de Vista, se advierte que no es evidente las denuncias que refiere el recurrente, ya que los fundamentos que contiene dicha resolución son congruentes internamente, pues no se observa discordancias en su contenido, en contrario sensu cumple con los lineamientos exigidos en la doctrina aplicable (III.1), pues se observa la plena correspondencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, reconvención e impugnación y resolución) y lo resuelto por el A quo; en definitiva, enmarco su actuación a lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil; es más, la resolución recurrida contiene una línea argumentativa consistente, cuidando el hilo conductor o concatenación lógica entre la identificación de los agravios, los fundamentos fácticos, su ponderación, la interpretación de las normas aplicables y la parte dispositiva conforme se infiere de fs. 666 a 677; por lo que, de ninguna forma contradijo el principio de congruencia, menos se incurrió en una incongruencia ultra petita, extra petita y citra petita en el Considerando III núm. 2 y 3 del fallo impugnado, como acusa el recurrente en las cuales se ingresó a un análisis respecto a los argumentos expresados en el recurso de apelación de fs. 581 a 586 inherentes a la “detentación y al principio de la no precariedad” y sobre el “proceso de regularización de derecho propietario” como elemento interruptivo de la prescripción adquisitiva, procediendo a realizar un análisis detallado y pormenorizado de los mismos, explicando las razones por las cuales asumió dicha decisión, aclarando que en la casación de forma, no se verifica si tales fundamentos y motivación son correctos o no como erradamente pretende el recurrente, sino corresponderá dicho examen según la naturaleza de la casación en el fondo en el siguiente apartado, por lo que este primer reclamo deviene en infundado.

2. En cuanto a los reclamos descritos en los incisos a) y b), corresponde referir que los mismos están orientados al análisis de la prescripción adquisitiva, ante la presunta mala apreciación del acervo probatorio, por parte del Tribunal de segunda instancia que hubiera dado lugar que confirme la Sentencia apelada. Además, reclama que la “demanda de regularización derecho propietario” iniciada por la causante denotaría la pérdida de la calidad de “posesión pacífica” al someter a juicio la propiedad materia del litigio y llegaría a interrumpir y que además conforme a la prueba de fs. 411 (correcto fs. 576) y que la documentación adherida al expediente, se tendría que los usucapientes tuvieron la intención de adquirir la propiedad de la Sucesión Urquidi (en la gestión 2010) reconociendo de esta forma el derecho propietario del entonces titular y haciendo de ellos, desde entonces y hasta el presente, simplemente detentadores-tolerados, más no poseedores de buena fe, que además, los demandados tendrían su domicilio en otro distinto al cual hoy es materia de la litis, razón por la cual, los usucapientes no cumplirían la posesión por más de 10 años, siendo simplemente 3 años desde el 2021, fecha en la que se anula el derecho propietario; en consecuencia estando orientados ambos reclamos al cuestionamiento sobre la viabilidad de la usucapión decenal y extraordinaria, se efectúa un solo análisis a fin de no ingresar en una reiterada fundamentación.

Para absolver esta controversia es preciso recurrir a los antecedentes del proceso, de la cual, se infiere que Martin Cruz Mamani, mediante demanda de fs. 33 a 37, reiterada a fs. 58, promovió acción reivindicatoria del inmueble con Matricula N° 4.01.1.03.0015119, ubicado en la calle Ancelmo Centellas, esquina Calle Monarquía, signado como Lote N° 1, Manzano 256 “Urbanización Ampliación San Isidro”, de una superficie de 250 m2, colindante: Al Norte: Calle Monarquía; Al Sud: Lote 9; Al Este: Lote 2 y Al Oeste: Calle Ancelmo Centellas, así como demandó la demolición de obras y pago de daños y perjuicios, así como la nulidad de documentos, contra Justino Soto Mamani y Elías Soto Mundocorre, que una vez citados, la parte demandada por escrito de 24 de abril de 2023, obrante de fs. 117 a 124, contestó de forma negativa a la demanda, opuso excepciones y reconvino por usucapión decenal y extraordinaria, argumentando que su difunta concubina Juana Mundocorre Jancko fue adjudicataria desde noviembre del 2006 a través de un traspaso realizado por Marta Apaza Condori de Mamani (esposa de Damián Condori Ari), que el documento fue reconocido en el año 2009 ante Notario de Fe Pública; es así, que desde la gestión 2007 vendrían ocupando el predio objeto de la demanda de buena fe, pacífica, sin clandestinidad, pública y continua, realizando mejoras y construcciones que se pueden evidenciar en el inmueble, procediendo a la instalación de los servicios básicos (agua y luz). Asimismo, refiere que no se le notificó, ni reclamado ni perturbado su pacífica posesión desde hace más de 14 años, siendo que desde el 2007 hubieran aportado y coadyuvado para que los anteriores propietarios puedan tener su plano aprobado que se había logrado el 2008 y que en fecha 13 de enero de 2010, se hizo registrar la planimetría a favor de la Sucesión Urquidi, quienes, en mayo de 2010, suscribieron la minuta de transferencia a favor de su difunta concubina.

El Juez A quo mediante Sentencia N° 11/2024, de 20 de noviembre (fs. 566 a 573), declaro IMPROBADA la demanda principal y probada la acción reconvencional, que recurrida en apelación (fs. 581 a 586), el Tribunal Ad quem mediante Auto de Vista N° 61/2025, de 19 de febrero, corriente de fs. 666 a 676, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, excluyendo a Miriam Fernández Ticona y en su lugar establece que debe quedar Elías Soto Mundocorre; en consecuencia, corresponde verificar ante los agravios invocados en la casación de fs. 679 a 682 vta., si tal decisión asumida es correcta o no.

De la lectura del fallo impugnado se tiene que en Alzada expresó que los demandados Justino Soto Mamani (ex - cónyuge) y Elías Soto Mundocorre (hijo) respecto a la posesión de su ex - cónyuge y madre (Juana Mundocorre Jancko) respectivamente, responde a un derecho sucesorio y por tal razón, correspondería su continuidad. Que el cómputo de los diez años del plazo para la usucapión, corre a partir de la posesión de la nombrada difunta y, que la demanda de “regularización de derecho propietario” solo demostraría la intención de la poseedora en consolidar su título propietario, que incluso no fue rebatido ni fue dirigido a los ahora apelantes; por lo que, no denotaría la intención de oponerse a la posesión o recuperar el inmueble, ya que recién el 2020, se tendría la intención de rebatir la posesión y título del bien objeto del litigio por parte de los propietarios (demandantes). Es así, a los efectos del cómputo de la prescripción consideró el documento privado de transferencia de lote de terreno en “noviembre 2006” de fs. 72, para calcular el inicio de la posesión pacífica de la poseedora, que hubiera dado lugar que la prescripción adquisitiva se consolidó el mes de noviembre de 2016 (periodo 2006 a 2016), ello por no existir medio probatorio alguno que denote la voluntad de los propietarios de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión de la poseedora, menos se evidenciaría que la poseedora haya sido notificada judicialmente con algún decreto o embargo, tras el fallecimiento de Juana Mundocorre Jancko por sucesión y aceptación de herencia correspondería ser reconocida a favor de sus herederos hoy demandados. Asimismo, señaló que la compradora ejercía actos de dominio como ser la realización de la construcción en el predio.

De lo anterior, se colige que esa documentación invocada por el reconvencionista, es la que fue tomada como punto de partida para el cómputo de la prescripción adquisitiva, que verificada la misma (fs. 72), se infiere que se trata de un “documento privado de transferencia” consignando únicamente mes y año (noviembre 2006), sin reconocimiento de firmas y rubricas, de cuyo contenido se colige que Marta Apaza Condori de Mamani, declaró que en su calidad de “poseedora de buena fe” del Lote N° 1, ubicado en el Manzano N° 256, de una superficie de 250 m2., procedió al pago del precio de la compraventa a favor de la Sucesión Urquidi y Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi la suma de $us. 400 y que en esa fecha el inmueble contaría con una “casa en construcción”, sin embargo, este documento no coincide con las circunstancias que exteriorizan otras literales y medios probatorios incursos en obrados, siendo que de la copia del Depósito N° 104627, cursante a fs. 75, se colige que ese pago alegado en calidad de poseedora, lo realizó el 05 de mayo de 2010, es decir, 3 años y 4 meses después; es más, de las tomas fotográficas de fs. 162 a 168, obtenidas en audiencia de inspección de visu, se denota que el inmueble solo cuenta con un ambiente de data anterior (adobe), empero por “documento privado de transferencia de terreno” de 14 de noviembre de 2009, cursante a fs. 74, la poseedora-vendedora Marta Apaza Condori de Mamani, declaró que transfiere el lote objeto de la litis por la suma de $us. 450, expresando que el lote cuenta con piedras para trabajar el cimiento. Asimismo, la de cujus Juana Mundocorre Jancko en su “demanda de regularización de derecho propietario” de fs. 376 a 377 vta., de forma contradictoria a lo alegado en el escrito de fs.117 a 124, manifestó que ingresó en posesión del inmueble el 21 de diciembre de 2007 (fs. 376), sin que esta manifestación este sustentado en prueba alguna, así como en la causa –extremos- que dan lugar que estos documentos de compraventa no puedan ser considerados a los efectos del cómputo de la prescripción por no guardar armonía con otros medios probatorios y menos podría su declaración afectar al ahora demandante en previsión del art. 523 del Código Civil, que prevé. “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero...”. Por consiguiente, por mandato de este precepto legal, la declaración efectuada en el documento citado, no puede beneficiar a los usucapientes en perjuicio de un tercero ajeno al contrato, en este caso; de la parte demandante, razón por la cual, no se llegó a demostrar que cuentan a su favor con una posesión por más de 10 años; es decir, desde el año 2006, 2007 o 2009, más aún, si la vendedora-poseedora Marta Apaza Condori de Mamani (tercera ajena), recién procedió al pago del precio de la venta a los anteriores propietarios el 5 de mayo de 2010, en su calidad de “poseedora” tal como se reconoce en el propio contrato de fs. 72, por lo que, mal podría alegarse que se cuenta con una posesión desde el 2006, 2007 o 2009, cuando su vendedora manifestó que el pago lo realizó como poseedora – pago efectuado recién el 5 de mayo de 2010. Además; en los tiempos existe correspondencia con la literal de descargo fs. 87 de obrados, consistente en el formulario de pago de impuestos a la propiedad de 14 de octubre de 2010, obrante a fs. 87 y 88, siendo que la misma, es de fecha posterior a dicho pago.

Lo expuesto anteriormente, genera la certeza que esa tercera persona ajena al proceso (vendedora-poseedora) a inicios del 2010, procedió al pago del precio de la venta a los anteriores propietarios y una vez, efectuada la misma, recién el 2010, se materializó la posesión de los usucapientes sobre el inmueble objeto de la demanda para que ulteriormente conforme al procedimiento administrativo procedan al trámite del registro de contribuyentes ante Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y de esta forma desde el indicado año (2010) se efectuó al pago de los impuestos de Ley a nombre de Juana Mundocorre Jancko conforme se colige de fs. 87 a 94, no otra cosa significa el no haber adjuntado documental sobre las gestiones anteriores.

Además, las declaraciones de los testigos de descargo de fs. 234 a 338, no son uniformes, contestes y concluyentes en tiempo y lugar, puesto que Damián Mamani Ari, manifestó que Justino Soto Mamani empezó a vivir y a construir el año 2007, empero la testigo Apolinaria Flores Rodríguez de Colque atestó que la concubina del nombrado demandado recién construyó el año 2010. Esta última declaración de descargo guarda correspondencia con la declaración testifical de fs. 238 vta., a fs. 247, puesto que Juan Choque Condori, en su condición de vecino colindante del Lote N° 9, alegó que el año 2010, ambos hicieron trasladar piedra y adobe a sus lotes, y en ese año les “hubieran avasallado” y con ese material de construcción esas personas procedieron a construir las edificaciones existentes de data antigua. De la misma forma, la testigo Simona Gutiérrez Choque, declaró que el demandante Martin Cruz Mamani hizo echar piedra para construir el 2010, y que los “avasalladores” no le dejaron construir, más al contrario, fueron ellos quienes construyeron con dicho material. A esto, se suma la declaración de Eugenio Chajuari Chui, quien en calidad de transportista de material de construcción alegó: “… a mí me ha solicitado el señor Martin, para que traiga piedra (…) me mostro vacío era el lote (…) he traído dos volquetadas de piedra (…) me han contado que le han avasallado ese año más o menos será el 2010 (…) para construir eso habían dividido entre dos…”. Estas atestaciones deben ser consideradas de conformidad con el art. 1330 del Código Civil.

Por otra parte, de la confesión judicial de fs. 247 vta. Martin Cruz Mamani relató que el 2006 o 2007, la dirigente Lidia Cruz les entregó el lote, sin embargo, recién el año 2010, se efectivizó la minuta de compraventa con los anteriores propietarios (Sucesión Urquidi), y que en ese entonces el lote era baldío y por ello, precedió a echar piedra para construir, más adelante el confesante a la pregunta si en ese año Juana Munducorre ya vivía conjuntamente su esposo Justino Soto Mamani, respondió: “ …no había nada con esas piedras y con ese adobe mismo se han construido una casa de adobe pero no han vivido ahí…”. Esta declaración guarda conexitud con el documento de compromiso de venta condicional de fs. 576, de 3 marzo de 2010, suscrito por Inocencia Rojas Beltrán y la Sucesión Urquidi.

Ahora bien, la confesión judicial de Justino Soto Meneces de fs. 251 a 252 vta., es contradictoria con los demás medios probatorios, refiriendo que desde el 2009, hubieran procedido a perfeccionar su derecho propietario mediante el proceso de “regularización de derecho propietario” y que les hubieran entregado el folio real también el 2010 – extremos- que no son evidentes, siendo que de fs. 376 a 377 vta., se tiene que Juana Mundocorre Jancko formuló la misma en fecha 16 de junio de 2014 y el folio al que hace referencia data de fecha 19 de febrero de 2015, a consecuencia de la Sentencia emitida en ese proceso, el cual, fue declarado nulo como efecto de lo dispuesto por Auto de 12 de abril de 2021 (fs. 448 a 453), razón por la cual, su declaración de que ingreso el 2007 no puede ser creíble.

Ahora si bien, la prueba pericial de fs. 288 a 291, describe que se cuenta con una construcción que data del 2007; sin embargo, en previsión del art. 202 del Código Procesal Civil, este Tribunal, no le otorga fuerza probatoria alguna, siendo que por una parte, refiere que de la observación de imágenes satelitales históricas se determinó que el ambiente de adobe sería una construcción del 2007 y la construcción de ladrillo del 2022 y concluida el 2023; sin embargo, no se materializó la imagen satelital de periodo 2007 a 2009, que denote la existencia de construcciones, únicamente consignó la imagen satelital del año 2010, que exterioriza la construcción de adobe que abarca dos lotes, tal como manifestó el testigo Eugenio Chajuari Chui, reforzando únicamente que la construcción fue edificada el año 2010.

De todo lo antes referido, debemos señalar que el Tribunal de alzada no efectuó una correcta aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil, puesto que se ha evidenciado que se ha limitado a valorar cierta prueba y de forma aislada, sin llegar a contrastar con el resto del acervo probatorio; refiriendo a tiempo de analizar que la pretensión de usucapión estaba ya consolidada a favor de Juana Mundocorre Jancko en la gestión 2016, es decir en noviembre de 2016argumento alejado de la realidad, puesto que conforme la prueba descrita ut supra que hizo valer a los efectos del cómputo de la prescripción no es idónea, pertinente y conducente para demostrar la concurrencia del animus y del corpus en los usucapientes desde el 2006, 2007 o 2009, sino únicamente se cuenta con la literal de fs. 87 y 88 de fecha 14 de octubre de 2010, la cual, será tomado como punto de partida para el cómputo de la prescripción prevista en el art. 138 del Código Civil, que de manera textual refiere: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años”, norma de la cual, se debe entender que para adquirir el derecho propietario de un inmueble se debe demostrar el poder de hecho que se tiene sobre la cosa, mediante actos que denoten el derecho de dominio y el derecho real durante un periodo de diez o más años, para cuyo efecto deben concurrir dos elementos esenciales de la posesión, el animus y el corpus, sin los cuales no procede la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

En conclusión, la parte demandada-reconvencionista no ha cumplido con todos los requisitos y elementos de la usucapión decenal o extraordinaria, conforme lo previsto por el art. 138 del Código Civil y la doctrina aplicable al caso contemplado en el acápite III.1 de la presente resolución; consiguientemente, no es posible acoger la usucapión pretendida

En este entendido; respecto a la demanda de reivindicación del bien inmueble objeto de litigio, de la revisión de obrados se tiene de fs. 1 a 9 vta., queda demostrado el primer presupuesto para reivindicar el bien objeto de litigio, siendo que dicha documental exterioriza la titularidad actual de Martin Cruz Mamani, registrado en el Asiento A-2 de 27 de marzo de 2017 de la Matricula N° 4.01.1.03.0015119; asimismo, se cumplió con el segundo presupuesto en determinar la cosa que se pretende reivindicar; es decir, la singularidad de la propiedad, así como el tercer presupuesto “la posesión de la cosa” se verificaron por el acta de inspección judicial visible de fs. 169 a 174, mediante el cual se evidenció que la parte demandada se encuentra en posesión del mismo inmueble que reclama la parte demandante, ubicado en la calle Ancelmo Centellas esquina Calle Monarquía, signado como Lote N° 1, Manzano 256 “urbanización Ampliación San Isidro”, de una superficie de 250 m2., colindante: Al Norte: Calle Monarquía; Al Sud: Lote 9; Al Este: Lote 2 y Al Oeste: calle Ancelmo Centellas, registrado bajo la Matricula N° 4.01.1.03.0015119; consiguientemente, se tiene el cumplimiento de los presupuestos para la demanda de reivindicación, habiendo las autoridades judiciales inferiores realizado incorrectamente la operación intelectual de orden crítico sobre los medios de prueba que se han empleado en el presente proceso, sin que se enmarque al mandato previsto en el art. 145 del Código Procesal Civil y a los lineamientos descritos en la doctrina aplicable en el apartado III.2, puesto que la valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio, la cual, no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia.

De la respuesta al recurso de casación

Respecto a que el recurso de casación no cumpliría los requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil, corresponde referir que en la litis se cuenta con el Auto Supremo de Admisión N° 0342/2025-RA, de 11 de abril, que significa que el recurso de casación fue admitido para su consideración por este Tribunal de conformidad al art. 277 del Código Procesal Civil; en consecuencia, queda verificado que el recurso de casación fue acogido ante el cumplimiento de los presupuestos previstos por los art. 274.I del citado Código Procesal Civil.