AS/0670/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0670/2025

Fecha: 30-Jun-2025

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. De la congruencia en las resoluciones judiciales.

En el Auto Supremo Nº 736/2018, de 27 de julio se recopiló los siguientes criterios: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

III.2. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 1339/2016, de 25 de noviembre, desglosó en: “…diversos autos Supremos conforme a la Doctrina, los requisitos para fundar la Usucapión Decenal u Extraordinaria, de los cuales recurrimos a lo señalado en el Auto Supremo No. 303/2013 de 17 de junio 2013 que respecto al tema señala: “Los requisitos que hace a la posesión para fundar en ella la usucapión son que aquella sea continua e ininterrumpida, pública y pacífica. El requisito de pacífica alude en primer término al acto inicial, al momento en que comienza la posesión que no puede ser obtenida por violencia y, consecuente, no puede mantenerla en ese estado coercitivo; bajo esta premisa también se funda el carácter de pública, por cuanto si el poseedor debe comportarse como propietario, no se concibe que esa actitud no pueda ser conocida por terceros o por el anterior propietario contra el que recae la usucapión, lo que hace que esa posesión clandestina y no pública cohíba sus efectos para originar en ella la usucapión. Es de anotar, que un estado de situación contrario a la exigencia de pacífica y pública, no permite transcurrir el plazo necesario para la usucapión, es por ello que la prescripción corre a partir del día en que cesan la violencia o clandestinidad, por expresa determinación del art. 135 del Código Civil…”.

Carlos Lasarte Álvarez, señala que las características o presupuestos que, en todo caso, ha de revestir la posesión para poder considerarla apta para la usucapión son:

Posesión en concepto de dueño: La combinación de los artículos 1941 y 447 arrojan el resultado de que solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio. Dicho tenor literal se encuentra referido a la adquisición de la propiedad mediante usucapión y los términos legales deben adecuarse al supuesto en el que cuanto se pretende usucapir no sea la propiedad sino un derecho real posible. El poseedor, en todo caso, debe actuar frente al resto de los miembros de la colectividad y, sobre todo, frente al eventual perjudicado por la usucapión, como si fuera el dueño de la cosa o como si fuera el titular del derecho real (usufructo, servidumbre, etc.) que, en virtud de la usucapión en curso, recaiga sobre la cosa. De ahí que si el poseedor que pretende usucapir actúa por mera tolerancia del dueño de la cosa (…), sus actos posesorios sean irrelevantes a efectos de usucapión.

Posesión pública: La actitud o actividad de quien pretende usucapir debe acreditarse mediante la realización de actos posesorios que manifiesten frente a los demás la creencia del usucapiente de que, verdaderamente, está ejercitando facultades que le competen. Por consiguiente, si el usucapiente actúa mediante ocultación o de forma clandestina, su posesión es asimismo irrelevante a efectos de usucapión. De ahí que el artículo 444 establezca que los [actos] ejecutados clandestinamente [...] no afectan a la posesión», en el sentido de que la clandestinidad excluye la posibilidad de usucapir.

Posesión pacífica: El carácter pacífico de la posesión que reclama el articulo 1941 implica, en primer lugar, que la adquisición de la posesión por parte del usucapiente no haya sido llevada a cabo de forma violenta (…) pues en tal caso el vicio de origen que acarrea establece que las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas [esto es usucapidas] por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores (…) En segundo lugar, el carácter pacífico de la possessio ad usucapionem supone que, durante todo el período posesorio que haya de darse, el usucapiente no encuentra ni halla oposición por parte del verdadero propietario de la cosa objeto del legitimo titular del derecho real en cuestión). En caso de que la posesión del usucapiente sea abierto de discusión o debate, sea judicial o no, perdería el carácter de pacífica y, por consiguiente, dejaría de desplegar efectos en relación con la usucapión pretendida.

Posesión ininterrumpida

La posesión ha de ser [...] no interrumpida. Esto es, se afirma comúnmente por doctrina y jurisprudencia, la posesión ha de ser continuada e ininterrumpida. En efecto, si se produjere cualquier acto de interrupción de la posesión, de conformidad con las reglas generales, dejaría de correr el plazo prescriptivo del usucapiente y se requeriría comenzar a computar el plazo prescriptivo otra vez desde el comienzo, en caso de que –tras ese acto de ejercicio de su derecho- el verdadero titular de la cosa o del derecho comenzase una nueva etapa de inactividad (Compendio de Derechos Reales, Séptima Edición, Ed. Marcial Pons, Madrid-España, 2018, pág. 146 a 147).

III.3. De la valoración de la prueba.

El art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de la prueba señala: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciara las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.” Regla de derecho, que en una faceta lógico-interpretativa, por un lado, se sintetiza entre una de sus significancia en el principio de unidad, que según Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), la conceptualiza como aquel, “conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

Por otro, da lugar al nacimiento del principio de comunidad de la prueba que tiene como contenido que: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Finalmente, otro aspecto a tomar en cuenta en la valoración de la prueba incorporado por el art. 145 del Código Procesal Civil, es la realidad cultural en la cual se generó el medio probatorio, lo que implica tomar en cuenta la interculturalidad y las diferentes costumbres ancestrales reconocidas por la Constitución Política del Estado como uno de los principios fundamentales sobre el cual se asienta la sociedad y el Estado, lo que implica que un medio de prueba generado bajo las costumbres ancestrales y de acuerdo a sus procedimientos propios, no puede ser desconocido.

En esa línea, todos estos aspectos deben ser considerados, por el Juez de instancia, por ser una de sus facultades privativas competenciales, al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0838/2021-S4 de 17 de noviembre de 2021 refirió que, “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales(…) De esto, se puede concluir que la jurisdicción constitucional, auto limitó sus competencias en relación a la valoración de prueba, producida y valorada en el proceso judicial o administrativo, respetando la competencia de las otras jurisdicciones”, criterio jurisprudencial constitucional, que ingresa en estrecha concordancia con el Auto Supremo Nº 1156/2017 de 01 de noviembre que señaló: “Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según disponen el artículo 1286 del Código Civil y artículo 145 del Código Procesal Civil.”, aspectos que generaron como poder de la Juez de instancia, la facultad de realizar una apreciación de las pruebas dentro del proceso, conforme las reglas de la sana crítica, de acuerdo a las pautas de la prueba tasada y conforme el principio de verdad material.

En ese mérito, con relación a la valoración de la prueba, con base en las reglas de la sana crítica, estas no implican razonar a libre voluntad de manera discrecional o arbitrariamente, sino más bien se encuentra regida por las normas de la lógica y la experiencia; sin embargo, debe dejarse establecido que la citada norma legal, no limita la valoración de la prueba de manera exclusiva a las reglas de la sana crítica, sino que deja abierta la posibilidad de otro tipo de apreciación, siendo esta, la valoración legal, más conocida como prueba tasada, donde es la ley la que establece de manera anticipada el valor legal de las pruebas, cuya situación se encuentra en el art. 1289 y siguientes del Código Civil.

Así también debe tenerse presente que, en la actividad de valoración de la prueba tiene un peso gravitante el principio de verdad material, el mismo que en muchos casos puede dejar en un segundo plano a las pruebas tasadas como son los documentos públicos, cuando de por medio concurren otros elementos probatorios que llevan a la convicción de manera distinta a la que señalan los documentos públicos.

Instituto jurídico procesal que adquiere una alta relevancia dentro del proceso, debido a que: “la finalidad de la prueba en el proceso judicial es la averiguación de la verdad sobre lo ocurrido (…), Finalidad que, a su vez, se divide en la necesidad de una doble garantía: asegurar que todos los infractores del derecho sean sancionados y que solo ellos lo sean. Y esto supone, evidentemente, la necesidad de que lo que se declare probado en el proceso coincida con la verdad de lo ocurrido; esto es, que los enunciados declarados probados sean verdaderos y los enunciados falsos no se declaren probados” (VAZQUEZ Carmen, estándares de prueba y prueba científica, gestión 2013, pág. 22).