TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0675/2025
Fecha: 30 de junio de 2025
Expediente: LP-52-25-S
Partes: Lucia Callata Mamani y Pánfilo Orlando Quispe Quispe c/ Freddy Muriel Mejía, Jenny Janeth Muriel Calle y Américo Brito Gonzáles.
Proceso: Acción pauliana.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 404 a 407 vta., interpuesto por Américo Brito Gonzáles y Jenny Janneth Muriel Calle, contra el Auto de Vista N° 698/2024, de 13 de noviembre, corriente de fs. 384 a 392, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de acción pauliana, seguido por Lucia Callata Mamani y Pánfilo Orlando Quispe Quispe contra los recurrentes y Freddy Muriel Mejía; el Auto de concesión de 07 de enero de 2025, visible a fs. 451; el Auto Supremo de admisión N° 225/2025-RA, de 19 de marzo, visible de fs. 460 a 462, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Lucia Callata Mamani y Pánfilo Orlando Quispe Quispe por memorial de demanda que discurre de fs. 15 a 16 vta., subsanado de fs. 22 a 24 vta., promovieron el proceso ordinario de acción pauliana, contra Freddy Muriel Mejía, Jenny Janneth Muriel Calle y Américo Brito Gonzáles, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 45 a 47 vta. y de fs. 59 a 62 vta., se apersonaron, el primero opuso excepción previa de litispendencia y los últimos contestaron de manera negativa; excepción que fue retirada en audiencia preliminar de 10 de abril de 2024, de fs. 114 a 120; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 173/2024, de 30 de abril, cursante de fs. 160 a 165, en la que el Juez Público, Civil y Comercial N° 26 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de acción pauliana disponiendo la cancelación en Derechos Reales de los Asientos 3) y 4) de la Matrícula N° 2010990144502 sobre un bien inmueble de tres plantas, ubicado en la calle Antonio Quijarro N° 957 con una superficie de 315 m2., manteniéndose subsistente el asiento 2) de dominio correspondiente a Freddy Muriel Mejía, asimismo, se dispuso que en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, el demandado Freddy Muriel Mejía cancele la suma de Bs. 322.072 (Trescientos Veintidós Mil Setenta y Dos 00/100 Bolivianos) a Jenny Janeth Muriel Calle y Américo Brito Gonzáles, bajo alternativa de disponerse la subasta y remate del bien inmueble hasta satisfacer la obligación a los demandados antes descritos, también, se dispuso que en el plazo de 30 días de ejecutoria la Sentencia se proceda a satisfacer la devolución del monto de dinero a los demandantes Lucia Callata Mamani y Pánfilo Orlando Quispe Quispe, la suma de $us. 4.000 (Cuatro Mil 00/100 Dólares Americanos) y la suma de Bs. 209.160 (Doscientos Nueve Mil Ciento Sesenta 00/100 Bolivianos), bajo alternativa de la misma forma que en el plazo de 30 días de no devolverse los mismos se proceda a su ejecución y cumplir la obligación mediante subasta pública y remate del bien inmueble objeto del presente proceso hasta satisfacer la obligación descrita, plazo de 30 días que también, tienen los demandantes de desalojar el bien inmueble bajo alternativa de expedirse mandamiento de lanzamiento con facultades de allanamiento, sin costas y costos; resolución que fue objeto de aclaración por parte de Freddy Muriel Mejía en audiencia, que mereció el Auto de fecha 30 de abril de 2024 de fs. 105 vta.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Freddy Muriel Mejía, Lucia Callata Mamani y Pánfilo Orlando Quispe Quispe según escritos de fs. 177 a 182 vta., y de fs. 184 a 187 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 698/2024, de 13 de noviembre, corriente de fs. 384 a 392, donde se REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada y Auto Aclaratorio, en su parte dispositiva, dispuso: “Falla declarando PROBADA la demanda formulada por Lucia Callata Mamani y Pánfilo Orlando Quispe Quispe, revocando los actos de disposición patrimonial efectuado por Freddy Muriel Mejía, siendo estos ineficaces. En consecuencia, se dispone la cancelación en Derechos Reales de los Asientos 3) y 4) de la matrícula 2010990144502 sobre un bien inmueble de tres plantas, ubicado en la calle Antonio Quijarro N° 957 con una superficie de 315 mts.2 manteniéndose subsistente el Asiento 2) de dominio de Freddy Muriel Mejía, sin costas y costos”, en base a los siguientes argumentos:
-En relación al recurso interpuesto por Freddy Muriel Mejía; el argumento expuesto resultaría genérico y sugestivo, carente de una expresión concreta de agravios, donde se detalle el error, omisión o deficiencia cometida por el A quo, de ahí que no merecería mayor consideración; en referencia a la presunta omisión valorativa, la pruebas en cuestión resultarían impertinentes en relación al objeto del proceso. En relación al valor y la presunta falta de contraste de la prueba testifical con los demás medios de prueba, el recurrente se habría limitado a denunciar una ausencia de consideración, más no del razonamiento probatorio.
-En relación al recurso interpuesto por Lucia Callata Mamani y Pánfilo Orlando Quispe Quispe, referente a la incongruencia acusada, considerando la petición expresa de la parte actora y codemandada, resultaría evidente que la Sentencia fue más allá de lo pedido, emitiendo una decisión ultra petita.
-Al no haberse solicitado oportunamente la devolución de Bs. 322.072, este no podría haberse dispuesto de oficio, en estricta aplicación del principio dispositivo, puesto que, la acción pauliana solo tiende a revocar o declarar ineficaz un acto de disposición patrimonial.
Por escrito de 30 de diciembre de 2024, de fs. 397 a 398, Américo Brito Gonzáles y Jenny Janeth Muriel Calle, solicitaron aclaración del Auto de Vista en el marco del art. 226 del adjetivo civil, que mereció el Auto de 31 de diciembre de 2024, obrante a fs. 399, donde se ha determinado NO HA LUGAR a la solicitud planteada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Américo Brito Gonzáles y Jenny Janeth Muriel Calle según escrito visible de fs. 404 a 407 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:
a) El Tribunal de alzada habría emitido criterios incongruentes e incoherentes que vulneran el debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, además de la tutela judicial efectiva, dado que, se negó la devolución del dinero invertido por los recurrentes, aspecto que estaría inserto como pretensión en el escrito de contestación de fs. 59 a 62 vta., así como en las actas de audiencia preliminar de fs. 107 a 113 vta. y de fs. 114 a 120.
b) Erróneamente se hubiese referido que la Sentencia resolvió más allá de lo pretendido, sin tomar en cuenta que se constituirían en víctimas de Freddy Muriel Mejía, a quien corresponde en el marco de lo dispuesto por el art. 1448.II y III del Código Civil, asuma su responsabilidad económica que se desprende del pago de la compraventa del bien inmueble objeto de la litis, así como del pago del impuesto a la transferencia que fue ordenado en Sentencia en el marco de la legalidad.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan se case el Auto de Vista, debiendo mantenerse firme y subsistente la Sentencia N° 173/2024, de 30 de abril.
2. Contestación al recurso de casación:
Freddy Muriel Mejía, contestó al recurso de casación mediante memorial de fs. 423 a 424 vta., alegando en lo principal que:
-El Tribunal de alzada habría realizado un correcto análisis e interpretación del art. 1446 del Código Civil, al haber advertido un actuar incongruente y oficioso por parte de la autoridad judicial.
-El recurso de casación carecería de asidero legal, dado que, se hallaría sustentado en una interpretación errónea de las normas.
Fundamentos por los cuales solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la acción pauliana.
Entre los medios para la conservación de la garantía patrimonial de las personas, nuestra legislación en el art. 1446 del Código Civil describe a la acción pauliana, como aquella por la que el acreedor puede demandar, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor. En otras legislaciones esta acción se conoce como acción rescisoria o acción revocatoria.
Entre los medios para la conservación de la garantía patrimonial de las personas, nuestra legislación en el art. 1446 del Código Civil describe a la acción pauliana, como aquella por la que el acreedor puede demandar, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor. En otras legislaciones esta acción se conoce como acción rescisoria o acción revocatoria.
Los presupuestos que exige el ordenamiento civil, se han desarrollado en la vasta jurisprudencia emanada de esta Sala especializada, entre estos, el Auto Supremo N° 48/2020, de 20 de enero, donde se expresó lo siguiente: “Entre los medios para la conservación de la garantía patrimonial o de defensa directa del crédito inmerso en el Código Civil, encontramos a la acción pauliana, sobre la cual el autor Carlos Morales Guillén quien en su obra titulada Código Civil Concordado y Anotado Cuarta Edición, Tomo II, señala; ‘La acción pauliana, llamada también revocatoria, es la que la ley faculta al acreedor para hacer revocar los actos celebrados por su deudor, en fraude de sus derechos que le causan perjuicio. Ej.: nulidad de una venta de inmueble concertada por el deudor a precio vil. (Capitant)’.
En esa misma lógica, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 26/2016, de 20 de enero, que al respecto señaló: ‘La acción pauliana o revocatoria es el instituto jurídico mediante el cual el acreedor está facultado para demandar que los actos jurídicos de su deudor, respecto a él, sean ineficaces y surtan efectos, conservándose de esta forma su patrimonio antes de quedar insolvente.
De esta manera conforme señala el art. 1446 del Código Civil, el acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, debiendo concurrir ineludiblemente los siguientes requisitos: ‘1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo, no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor.”
Sobre sus efectos, el art. 1448 del Código Civil, establece que: “I. La acción pauliana favorece al acreedor diligente, pero solo en la medida de su interés. II. El deudor queda obligado frente al tercero con quien celebró el acto revocado. III. La ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros de buena fe.”.
Carlos Morales Guillen, a tiempo de comentar el artículo en cuestión, establece que: “La acción, produce sus efectos en favor del acreedor que la ejercita y obtiene la revocación del acto fraudulento, beneficiándole en la medida de su interés. No produce efecto alguno, respecto del deudor, en realidad, porque éste continúa obligado frente al tercero con el que celebró el acto revocado. El tercero, tiene a salvo su derecho de repetir contra él”.
III.2. Sobre la fijación del objeto del proceso.
En el sistema procesal civil, la delimitación del objeto procesal corresponde exclusivamente a las partes intervinientes: el actor en su demanda, el demandado en su contestación y, cuando procede, el reconvencionista en su escrito de reconvención. Estos sujetos, al reclamar tutela jurisdiccional para derechos subjetivos o intereses legítimos, definen el thema decidendum mediante pretensiones concretas, claras y fundamentadas, sobre el cual circundara la decisión de fondo.
La identificación del objeto procesal se configura primordialmente en la demanda, donde el actor debe acreditar no solo la legitimación activa y pasiva de las partes, sino también articular con precisión los hechos constitutivos y fundamentos jurídicos que sustentan su pretensión, explicitando de modo inequívoco el petitum solicitado. Sobre este planteamiento inicial, el demandado -como sujeto cuyos intereses jurídicos son sometidos a controversia- ejerce su derecho de defensa mediante la contestación, acto en el que puede: admitir las afirmaciones del demandante (generando allanamiento parcial o total), negarlas, o incluso ampliar el ámbito litigioso mediante reconvención. Esta dialéctica entre actos postulatorios cristaliza el thema decidendum definitivo, el cual se halla en estrecha relación con el principio de congruencia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
En relación a los argumentos expresados como agravios en los incisos a) y b), a través de los cuales -con una retórica argumentativa común- se cuestiona principalmente la revocatoria dispuesta por el Tribunal de alzada; toda vez que, habría negado la devolución del dinero invertido por los recurrentes, sin considerar la aplicabilidad de lo dispuesto por el art. 1448 del Código Civil.
Al respecto, es menester considerar lo razonado en el apartado III.1 de la presente resolución, donde se precisó con claridad los efectos que produce la procedencia de la acción pauliana, la cual, no implica -reiteramos- la declaración de nulidad o anulabilidad del acto de disposición celebrado entre el deudor y el tercero y, por ende, no resulta aplicable el efecto retroactivo previsto por el art. 547 del Código Civil.
En esa lógica, obsérvese que la acción pauliana, no implica la anulación o declaración de nulidad del acto de disposición celebrado por el deudor en contra de su acreedor, pese a tener ciertas similitudes, sino a la declaración de ineficacia o inoponibilidad de ese acto frente al acreedor demandante, por lo que la relación contractual entre el deudor y el tercero queda vigente, al punto de que -conforme dispone el parágrafo II del art. 1448 del Código Civil- el deudor queda obligado frente al tercero con quien celebró el contrato.
En el marco de este proceso, el Tribunal de Alzada -al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de primera instancia- realizó una ponderación integral de: los agravios específicos esgrimidos en los escritos recursivos planteados por las partes, la naturaleza jurídica y efectos propios de la acción pauliana como mecanismo de protección al acreedor defraudado y la delimitación objetiva del litigio; tras ese análisis, el Ad quem determinó acertadamente la revocación parcial de la decisión del A quo, ajustándose así al principio de congruencia y a la función -reiteramos- de la acción pauliana.
Por consiguiente, cuando los recurrentes impugnan la resolución en cuestión, alegando supuestas vulneraciones a los deberes de motivación, fundamentación y congruencia, es evidente que incurren en un análisis fragmentario que descontextualiza los argumentos del Tribunal de alzada, además de omitir examinar la resolución en su integridad, como una unidad decisoria; en consecuencia, el cuestionamiento resulta irrelevante; toda vez que, la resolución recurrida cumple con un estándar motivacional suficiente, donde se expresa las razones por las que se adoptó la decisión en cuestión.
En ese orden, es importante resaltar que, la decisión del Tribunal de alzada, no declara la nulidad del contrato celebrado entre Freddy Muriel Mejía y los ahora recurrentes, sino únicamente la ineficacia del acto de disposición patrimonial realizado por el deudor demandado, aspecto que condice y se ajusta plenamente con la finalidad de la acción pauliana; de ahí que, cuando los recurrentes pretenden la devolución retroactiva de un presunto pago realizado a favor de Freddy Muriel Mejía (codemandado) como efecto de la declaración de ineficacia, incurren en un error, dado que la restitución no es un efecto de la declaración de ineficacia en la acción pauliana.
Además, debe considerarse que, durante la celebración de la audiencia preliminar de 10 de abril de 2024 (fs. 114 a 120), la autoridad judicial de primera instancia delimitó de manera explícita el objeto del proceso, determinando expresamente que la litis versaría exclusivamente sobre la declaración de ineficacia del acto de disposición patrimonial realizado por el demandado Freddy Muriel Mejía, más no la devolución o restitución de pagos; delimitación que resulta lógica y coherente con la naturaleza y finalidad de la acción pauliana postulada por la parte actora; determinación contra la cual, los ahora recurrentes, no interpusieron recurso alguno, aceptando tácitamente la delimitación del objeto del proceso.
Por lo referido, es claro que no existe una vulneración del art. 1448 del Código Civil, dado que, en la presente causa, no se ha desconocido la obligación emergente entre el deudor y el tercero (ahora recurrentes), sino su ineficacia en contra del acreedor.
Asimismo, resulta necesario destacar que el codemandado Freddy Muriel Mejía cuestionó la validez del contrato mediante la alegación de simulación, figura jurídica que -de probarse- generaría una nueva situación jurídica entre las partes contratantes; no obstante, este aspecto no puede ser dilucidado en la presente causa, dado que excede el ámbito de la acción pauliana, debiendo en todo caso -si así lo ven conveniente las partes- resolver dicha situación por cuerda separada.
Por todo lo referido y en merito a lo expuesto, y toda vez que no se advirtió un accionar incorrecto por parte del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, corresponde emitir una decisión en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 404 a 407 vta., interpuesto por Américo Brito Gonzáles y Jenny Janneth Muriel Calle, contra el Auto de Vista N° 698/2024 de 13 de noviembre, corriente de fs. 384 a 392, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula el honorario del abogado que contestó el recurso de casación en Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.