CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
En relación a los argumentos expresados como agravios en los incisos a) y b), a través de los cuales -con una retórica argumentativa común- se cuestiona principalmente la revocatoria dispuesta por el Tribunal de alzada; toda vez que, habría negado la devolución del dinero invertido por los recurrentes, sin considerar la aplicabilidad de lo dispuesto por el art. 1448 del Código Civil.
Al respecto, es menester considerar lo razonado en el apartado III.1 de la presente resolución, donde se precisó con claridad los efectos que produce la procedencia de la acción pauliana, la cual, no implica -reiteramos- la declaración de nulidad o anulabilidad del acto de disposición celebrado entre el deudor y el tercero y, por ende, no resulta aplicable el efecto retroactivo previsto por el art. 547 del Código Civil.
En esa lógica, obsérvese que la acción pauliana, no implica la anulación o declaración de nulidad del acto de disposición celebrado por el deudor en contra de su acreedor, pese a tener ciertas similitudes, sino a la declaración de ineficacia o inoponibilidad de ese acto frente al acreedor demandante, por lo que la relación contractual entre el deudor y el tercero queda vigente, al punto de que -conforme dispone el parágrafo II del art. 1448 del Código Civil- el deudor queda obligado frente al tercero con quien celebró el contrato.
En el marco de este proceso, el Tribunal de Alzada -al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de primera instancia- realizó una ponderación integral de: los agravios específicos esgrimidos en los escritos recursivos planteados por las partes, la naturaleza jurídica y efectos propios de la acción pauliana como mecanismo de protección al acreedor defraudado y la delimitación objetiva del litigio; tras ese análisis, el Ad quem determinó acertadamente la revocación parcial de la decisión del A quo, ajustándose así al principio de congruencia y a la función -reiteramos- de la acción pauliana.
Por consiguiente, cuando los recurrentes impugnan la resolución en cuestión, alegando supuestas vulneraciones a los deberes de motivación, fundamentación y congruencia, es evidente que incurren en un análisis fragmentario que descontextualiza los argumentos del Tribunal de alzada, además de omitir examinar la resolución en su integridad, como una unidad decisoria; en consecuencia, el cuestionamiento resulta irrelevante; toda vez que, la resolución recurrida cumple con un estándar motivacional suficiente, donde se expresa las razones por las que se adoptó la decisión en cuestión.
En ese orden, es importante resaltar que, la decisión del Tribunal de alzada, no declara la nulidad del contrato celebrado entre Freddy Muriel Mejía y los ahora recurrentes, sino únicamente la ineficacia del acto de disposición patrimonial realizado por el deudor demandado, aspecto que condice y se ajusta plenamente con la finalidad de la acción pauliana; de ahí que, cuando los recurrentes pretenden la devolución retroactiva de un presunto pago realizado a favor de Freddy Muriel Mejía (codemandado) como efecto de la declaración de ineficacia, incurren en un error, dado que la restitución no es un efecto de la declaración de ineficacia en la acción pauliana.
Además, debe considerarse que, durante la celebración de la audiencia preliminar de 10 de abril de 2024 (fs. 114 a 120), la autoridad judicial de primera instancia delimitó de manera explícita el objeto del proceso, determinando expresamente que la litis versaría exclusivamente sobre la declaración de ineficacia del acto de disposición patrimonial realizado por el demandado Freddy Muriel Mejía, más no la devolución o restitución de pagos; delimitación que resulta lógica y coherente con la naturaleza y finalidad de la acción pauliana postulada por la parte actora; determinación contra la cual, los ahora recurrentes, no interpusieron recurso alguno, aceptando tácitamente la delimitación del objeto del proceso.
Por lo referido, es claro que no existe una vulneración del art. 1448 del Código Civil, dado que, en la presente causa, no se ha desconocido la obligación emergente entre el deudor y el tercero (ahora recurrentes), sino su ineficacia en contra del acreedor.
Asimismo, resulta necesario destacar que el codemandado Freddy Muriel Mejía cuestionó la validez del contrato mediante la alegación de simulación, figura jurídica que -de probarse- generaría una nueva situación jurídica entre las partes contratantes; no obstante, este aspecto no puede ser dilucidado en la presente causa, dado que excede el ámbito de la acción pauliana, debiendo en todo caso -si así lo ven conveniente las partes- resolver dicha situación por cuerda separada.
Por todo lo referido y en merito a lo expuesto, y toda vez que no se advirtió un accionar incorrecto por parte del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, corresponde emitir una decisión en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
